REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N°: 13.403-15.-
SOLICITANTES: RUT NOEMI VILLARROEL ROJAS Y
JESUS NICOLAS VILLARROEL NATERA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha Nueve (09) de Diciembre del Dos mil Quince los ciudadanos RUTT NOEMI VILLARREOL RIJAS Y JESUS NICOLAS VILLARROEL NATERA, venezolanos mayores de edad Titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.330.186, 17.956.600 respectivamente, domiciliados en Puerto Santo, sector Mauraquito casa S/N, Puerto Santo, y Las Vegas, casa S/N, Río Caribe, ambos del Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio Zulennys Rodríguez Pino, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 107.237 y José Antonio Montaño Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.119; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2.006, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMISSIS, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.015, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos RUTT NOEMI VILLARREOL RIJAS Y JESUS NICOLAS VILLARROEL NATERA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2.015 (folio 10).-
En fecha veinte (20) de Enero del año 2017, mediante diligencias suscrita por el ciudadano JESUS NICOLAS VILLARROEL NATERA, identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio José Montaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.119 y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, se exhorto al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, para la práctica de la notificación cumplida la misma, inserta en el folio (17).-
En fecha tres (03) de Mayo del año 2017, mediante diligencias suscrita por la ciudadana RUT NOEMI VILLARROEL ROJAS, identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Montaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.119 y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos RUTT NOEMI VILLARREOL RIJAS Y JESUS NICOLAS VILLARROEL NATERA, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2.006, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.015, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, RUTT NOEMI VILLARREOL RIJAS Y JESUS NICOLAS VILLARROEL NATERA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.00), MENSUALES, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) SEMANALES, en el mes de Agosto aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), por concepto de bono vacacional, DIECISIETE MIL BOLIOVARES (Bs. 17.000,oo) por concepto de útiles escolares y VEINTICINCO MIL BOLIVRES (Bs. 25.00,oo) en Navidad, por gastos relacionados con la época. Los gastos médicos, y de medicinas serán compartidos en proporción de (50%). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Fines de semana alternos, vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, y durante la época de navidad serán compartidas y día del padre con el padre y día de la madre con la madre, será acordada por ambos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges RUTT NOEMI VILLARREOL RIJAS Y JESUS NICOLAS VILLARROEL NATERA, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 11, de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2.006, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 13.403-15
JMG/DRM/mr.
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