TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 3147
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 20/04/2.017.
SOLICITANTES: YANMARI DEL CARMEN ALCANTARA DE AZACON Y CESAR RAMON AZACON RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.717.106 Y 15.417.610, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: Norelys Amargura, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.892.
HIJAS: OMISSIS, de once (11) años de edad, nacido en 10/06/2006.-
MONTO DE LA OBLIGACION: TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000.00) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación. Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos YANMARI DEL CARMEN ALCANTARA DE AZACON Y CESAR RAMON AZACON RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.717.106 Y 15.417.610, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Norelys Amargura, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.892., en donde se encuentra involucradas la niña OMISSIS, de once (11) años de edad, nacido en 10/06/2006.- mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos YANMARI DEL CARMEN ALCANTARA DE AZACON Y CESAR RAMON AZACON RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.717.106 Y 15.417.610, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Norelys Amargura, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.892., en donde se encuentra involucradas la niña OMISSIS, de once (11) años de edad, nacido en 10/06/2006.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2004 por ante la prefectura del Municipio Pozuelo del Estado Anzoategui, Acta N° 258.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las Adolescentes OMISSIS, de once (11) años de edad, nacido en 10/06/2006.-. Por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor suministrará la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00) MENSUALES, EXCEPCION DE Agosto y Diciembre; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 250.000.00) correspondiente a vacaciones RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El Régimen de Visitas del Padre es amplio podra visitar a su menor hija fines de semanas alternos y en caso de enfermedad; En cuanto al mes de Diciembre sena pasadas con el padre y los reyes serán pasados con la madre. En cuanto a semana santa y carnaval cuando la semana santa sea pasada con el padre carnaval con la madre, de manera alterna cada año; día del padre con el padre día de la madre con la madre: día de su cumpleaños serán pasados con la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en la ocasión. Vacaciones escolares serán pasadas en forma alternativa año tras año. . CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres; durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. - Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2017.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.





En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.






Exp. N° 3147.-
JMG/dr/sjr.