REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. Nº 14.404.17.
DEMANDANTE: PIA DEL CARMEN CEDEÑO DE DIAZ
DEMANDADO: IMER BESAI DIAZ GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha veinte (20) de Enero de 2.017, la ciudadana PIA DEL CARMEN CEDEÑO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.128, y de este domicilio, asistida por el Abogado Vicente Villarroel, inpreabogado Nº 30.087, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano IMER BESAI DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.774, y de este domicilio, a favor de su hija OMISSIS -
La presente solicitud se admitió en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.017, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio (12), Notificación cumplida, de la Fiscal del Ministerio Publico la cual se ordeno agregar a los autos.-
En fecha 14 de Febrero de 2017, este Tribunal Decreto Medida Preventiva sobre el bien mueble (vehiculo) se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).-Se abrió Cuaderno de Medidas.-
En fecha trece (13) de Marzo de 2017 se dio por citado el ciudadano IMER BESAI DIAZ GONZALEZ ante la sala de este tribunal.-
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, por lo cual no llegaron aun acuerdo. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En fecha 20 de Marzo de 2017 se acordó levantar la Medida Preventiva, sobre el Vehiculo.-
En fecha 23 de Marzo de 2017, se agrego a autos escrito de prueba por la parte demandada.-
En fecha 27 de Abril de 2017, se declaro desierta la evacuación oral solicitada por la parte demandada.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.


II
El Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante que se le fije una obligación que alcance para una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y salud por una cantidad de de Manutención por la Cantidad de CIEN MIL BIOLIVARES (BS 100.000.00).-

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Acta de nacimiento del niño, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Acta de Matrimonio, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Certificado de Registro de Vehiculo. el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Estados de Cuenta del ciudadano IMER DIAZ GONZALEZ, en el que se demuestra transferencias bancarias a la cuenta de la ciudadana PIA CEDEÑO el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en su último aparte, el cual reza, “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos.”, Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
A la luz del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de manutención se señala entre otros. Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado.
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: La Cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000.00) MENSUAL por Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de agosto la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000.00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000.00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor aportará el 50% de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana PIA DEL CARMEN CEDEÑO DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.128, contra el ciudadano IMER BESAI DIAZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.774,. En los siguientes términos:

PRIMERO: La Cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000.00) MENSUAL por Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de agosto la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000.00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000.00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor aportará el 50% de Uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete .-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS.
ELSECRETARIO,
Exp. Nº 14.404-17.-
JMG/drm/sjr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 15 de Febrero de 2017
206° y 157°


N° 212
CIUDADANO:
JEFE DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA
TERRITORIAL DE PARIA “LUIS MARIANO RIVERA”
CIUDAD.-

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de informarle que el ciudadano HILARION JOSE ESPINOZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.948.174, tiene fijado por ante este Tribunal, por concepto de la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del niño SEBASTIAN JOSE ESPINOZA DIAZ, los nuevos montos lo cual fue fijado en sentencia de fecha 15 de Febrero del año 2.017; el 20% de todos los ingresos mensuales, el 20% del bono vacacional, del bono navideño 20% y 50% de uniformes y útiles escolares, y cualquier Bono Adicional que sea otorgado por la Universidad Politécnica, En consecuencia deberá usted impartir las instrucciones necesarias, para que del sueldo devengado por el referido ciudadano, se le retengan los montos arriba indicados, y los mismos sean depositados en la cuenta de Ahorros N° 0157-0047-59-0347002297, de la Entidad Financiera del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana NELLYS DEL VALLE DIAZ LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.204, representante legal del referido niño. Sírvase tomar debida nota a los efectos del cabal cumplimiento de lo aquí expuesto y acusar recibo de la presente comunicación.
Solicitud que hago a usted, a los fines legales consiguientes.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
Exp. N° 14.330-16.
JMG/mr.-
AVENIDA PERIMETRAL FRENTE A LA CONCHA ACÚSTICA “LUÍS MARIANO RIVERA”,
CARÚPANO- ESTADO SUCRE. TELEFONO - FAX: (0294 3319183).