REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 13.713-16.
DEMANDANTE: FENEIDY MÁRQUEZ FARÍAS
DEMANDADO: JAVIER GONZÁLEZ FARÍAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2.017, la ciudadana: FENEIDY MÁRQUEZ FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.912, domiciliada en Playa Grande, sector 18 de Octubre, calle Ezequiel Zamora, casa N° 80, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta extensión judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.173.156, domiciliado en Río Casanay, calle principal, cerca del CDI, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a favor de su hija OMISSIS-
La presente solicitud se admitió en fecha Cinco (05) de Abril de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a los fines que practique la citación ordenada; e igualmente se solicito constancia de trabajo a la Zona Educativa del Estado Sucre, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Riela al folio dieciocho (18) diligencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio solicitando nueva citación del demando en virtud que hizo cambio de residencia para el Municipio Andrés Mata del mismo Estado, la cual fue acordada y se libró el respectivo exhorto, oficio y boleta. Se dejó sin efecto el exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre
En fecha 05 de Abril del año 2.017, se agregó la comisión devuelta debidamente cumplida por el Juzgado Comitente, con resultado positivo, dándose por citado el demandado en fecha 27 de marzo de 2.017 (folio 30).
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se incremente el monto mensual de la Obligación de Manutención por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) mensual; aporte el treinta por ciento (30%) del bono vacacional; en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo aporte la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00); el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme y útiles escolares, gastos Médicos y medicinas; Los beneficios de Bono de Juguetes y bonos escolar otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dichos montos arriba descritos los mismos sean depositados en la cuenta corriente N° 01280023102300040966 del Banco Caroní a nombre de la progenitora.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento de su hija OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, y por cuanto la parte actora no hizo oposición al porcentaje ofrecido por la parte demandada, en virtud que el obligado tiene otra carga familiar, lo cual quedo demostrado a través de la partida de nacimiento que consta en auto, en virtud e lo antes expuesto, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta el Bono Vacacional al TREINTA POR CIENTO (30%). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta el Bono Navideño por concepto de Aguinaldo aporte la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se ordena que ambos progenitores aporten el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme y útiles escolares, gastos Médicos y medicinas.
QUINTO: Se otorga los beneficios a la niña de Bono de Juguetes y bonos escolar otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
SEXTA: Dichos montos arriba descritos los mismos sean depositados en la cuenta corriente N° 01280023102300040966 del Banco Caroní a nombre de la progenitora
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana FENEIDY MÁRQUEZ FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.912 contra el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.173.156.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta el Bono Vacacional al TREINTA POR CIENTO (30%). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta el Bono Navideño por concepto de Aguinaldo aporte la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se ordena que ambos progenitores aporten el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme y útiles escolares, gastos Médicos y medicinas.
QUINTO: Se otorga los beneficios a la niña de Bono de Juguetes y bonos escolar otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
SEXTA: Dichos montos arriba descritos los mismos sean depositados en la cuenta corriente N° 01280023102300040966 del Banco Caroní a nombre de la progenitora
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 13.713-16.
JMG/drm/am.-
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