REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-



EXP. N° 13.638-16.
DEMANDANTE: GREGORIS SALGADO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: ORIANA DE JESUS ESPINOZA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha Siete (07) de Marzo de 2016, introdujo el ciudadano GREGORIS SALGADO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.980, domiciliado en Recta de Guiria, sector Zona Industrial, calle Simón Bolívar N° 81, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 contra la ciudadana ORIANA DE JESÚS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.517.099, domiciliada en San Fernando de Apure, sector Los Arrieros, calle principal, calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.016, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente, más 7 días que se le concede como término de la distancia, para el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Juzgado Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, a los fines que cumpla con la citación. E igualmente se ordena la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Abril de 2.017, se agregó a los autos la comisión devuelta, debidamente cumplida, dándose por citada la parte demandada en fecha 18-11-16 (folio 38).

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no asistieron al Acto. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.


II

El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención solicita que se fije en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) del sueldo Mensual, adicional la cantidad de DIEZ MIL BOLÍAVRES (BS. 10.000,00) en los meses de septiembre y diciembre.-

Esta demostrada la relación paterna filial de sus hijos OMISSIS, con su progenitor ciudadano GREGORIS SALGADO GUTIÉRREZ, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folios 3 y 4).- Y ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento. (folios 3 y 4). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se fija LA CANTIDA DE SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) del bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) del BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano GREGORIS SALGADO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.980, contra la ciudadana: ORIANA DE JESÚS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.517.099, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija LA CANTIDA DE SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) del bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) del BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO



Exp. Nº 13.638-16.-
JMG/drm/am.-