REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N°: 12.739-15.
SOLICITANTES: ANA CELESTINA BRITO FARIÑA Y WOLFGAN ENRIQUE BRITO RODRÍGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Seis (06) de Mayo del Dos Mil Quince, los ciudadanos ANA CELESTINA BRITO FARIÑA Y WOLFGAN ENRIQUE BRITO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.700.847 y 18.586.891, respectivamente, domiciliados el primero en el sector de Santa marta , casa s/n, y .la segunda en el sector Las Casitas, casa s/n, ambos del Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.904, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.011, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS. La Patria, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Las Casitas, casa s/n, ambos del Municipio Mariño del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha a los Seis (06) días de Mayo de Dos Mil Quince, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ANA CELESTINA BRITO FARIÑA Y WOLFGAN ENRIQUE BRITO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.700.847 y 18.586.891, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2.015, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 12).-

En fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2.017, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ANA CELESTINA BRITO FARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.700.847, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.904, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (Folios 14). Dicha solicitud fue acordada y se ordenó a notificar al cónyuge ciudadano WOLFGAN ENRIQUE BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.891; se exhorto al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines que practique la notificación.

Corre inserto al folio veinte (20) diligencia del abogado en ejercicio Carlos Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.904, en su carácter de apoderado judicial del cónyuge ciudadano WOLFGAN ENRIQUE BRITO RODRÍGUEZ, según poder que corre inserto a los autos; quien se da por notificado y manifiesta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ANA CELESTINA BRITO FARIÑA Y WOLFGAN ENRIQUE BRITO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.700.847 y 18.586.891, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día Nueve (09) de Noviembre del año 2.011, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Mariño del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha seis (06) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en los escritos de fechas 28 de abril y 24 de Mayo del año 2.017; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos ANA CELESTINA BRITO FARIÑA Y WOLFGAN ENRIQUE BRITO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.700.847 y 18.586.891, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de WOLFGAN ENRIQUE BRITO BRITO, la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: El progenitor va a compartir con su hijo todos los días o fines de semana alterno, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares, descansos u otras actividades extra-académicas; vacaciones escolares de manera alternada un año lo pasan con su mamá y el año siguiente con su padre; el papá, y un año con la mamá; las vacaciones de navidad serán alterna un año con el papá y un año con la mamá; carnaval, semana santa, Día del Niño, y cumpleaños del niño, será de manera alterna, un año con el padre y un año con la madre.-
En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) QUINCENALES; y por concepto de Bono Vacacional suministrará dos (2) bonificaciones adicional de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), cada una la primera de ella en el mes de Julio y la otra en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos ANA CELESTINA BRITO FARIÑA Y WOLFGAN ENRIQUE BRITO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.700.847 y 18.586.891, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.011, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de WOLFGAN ENRIQUE BRITO BRITO, la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: El progenitor va a compartir con su hijo todos los días o fines de semana alterno, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares, descansos u otras actividades extra-académicas; vacaciones escolares de manera alternada un año lo pasan con su mamá y el año siguiente con su padre; el papá, y un año con la mamá; las vacaciones de navidad serán alterna un año con el papá y un año con la mamá; carnaval, semana santa, Día del Niño, y cumpleaños del niño, será de manera alterna, un año con el padre y un año con la madre.-
En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) QUINCENALES; y por concepto de Bono Vacacional suministrará dos (2) bonificaciones adicional de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), cada una la primera de ella en el mes de Julio y la otra en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP: N° 12.739-15.-
JMG/drm/am-