TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN –CARUPANO.
EXP. Nº 3170
DEMANDANTE: EVELYN YUMAIRA PEREZ RODRIGUEZ Y AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, EVELYN YUMAIRA PEREZ RODRIGUEZ Y AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 15.883.611 Y 14.977.327, domiciliados la primera en Guaca Sector 04 de Diciembre, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo Guatapanare, Calle Cumana, Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio del Niño hijo OMISSIS.-, de la manera siguiente:
PRIMERO: El progenitor le suministrará a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.80.000, 00), MENSUAL a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000.00) SEMANALES .-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000.00) para la compra de ropa y zapatos.
TERCERO: las consultas medicas la cancelara en su totalidad, Los gastos médicos, medicina, los cubrirá en un 50% el progenitor.-
CUARTO: El progenitor solicita la apertura de una cuenta bancaria para dar cumplimiento a la obligación de manutención.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: EVELYN YUMAIRA PEREZ RODRIGUEZ Y AUGUSTO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2.017.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El beneficiario es niño en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es en Guaca Sector 04 de Diciembre, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) día del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP. N° 3170.-
JMG/drm/sjr. -
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