REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. Nº 14.481.17
DEMANDANTE: CARLOS JOSE DIAZ QUIJADA,
DEMANDADA: JENNY DEL VALLE PASTRANO DE DIAZ,
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha trece (13) de Marzo del 2.017, el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.173.795, domiciliado en El Muco, Urbanización Sol del Caribe, calle 02, casa N° 2-1, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre , asistido por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de sus hijos OMISSIS.-

La solicitud se admitió en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.017, y se ordenó notificar a la progenitora de los niños ciudadana JENNY DEL VALLE PASTRANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.164, domiciliada en El Muco, Urbanización El Rosario, calle libertad, casa s/n, parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal a dar su opinión referente a la solicitud.

Corre inserta al folio 15 boleta de citación, de la parte demandada.-

En fecha 27 de abril de 2017, se realizo Inspección Judicial, en el hogar de la ciudadana JENNY DEL VALLE PASTRANO DE DIAZ.-

En fecha siete (07) de Abril de 2.017, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto verificándose la comparecencia de las parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante, por lo cual no se puedo celebrar la audiencia. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Asimismo se deja constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II
El Tribunal para decidir observa:
El ciudadano CARLOS JOSE DIAZ QUIJADA, ofrece su obligación legal para con sus hijos, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000.00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; En el mes de Diciembre aportare un Bono Navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00) para la compra de ropa zapatos y juguetes Suministrará el 50% en gastos de médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares.-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:


• Consigna Actas de nacimientos de los niños OMISSIS la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio del 3 al 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta levantada en la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 6).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia de cedula de la solicitante la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.-

La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
A todo evento, es cierto que se evidencia que el progenitor ofrece la obligación de manutención para su hijo mensualmente, e igualmente ofrece para cubrir las necesidades la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000.00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; En el mes de Diciembre aportare un Bono Navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00) para la compra de ropa zapatos y juguetes Suministrará el 50% en gastos de médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de los niños, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de dichos niños, en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000.00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre aportare un Bono Navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00) para la compra de ropa zapatos y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Suministrará el 50% en gastos de médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares, ropa calzado y juguetes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.173.795 a favor de sus hijos OMISSIS.- se ordena al obligado por manutención a cancelar la cantidad de:

PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000.00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre aportare un Bono Navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00) para la compra de ropa zapatos y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Suministrará el 50% en gastos de médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares, ropa calzado y juguetes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 14.481.17
JMG/drm/sjr.-