REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. Nº 14.456.17.
DEMANDANTE: DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ
DEMANDADO: JUAN JOSE REYES AGUILERA
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.420, domiciliada en La Comunidad de San José de Areocuar, Calle El Cementerio, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representada por la defensora Publica de este Circuito Judicial, contra el ciudadano JUAN JOSE REYES AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.886.940, domiciliado en La Comunidad de San José de Areocuar, sector Monte Piedad, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en beneficio de su hijo OMISSIS.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete, y se ordenó citar a la parte demandada.-
En fecha 16 de Marzo de 2017, se dio por citada la Fiscalia del Ministerio Público.-
En el lapso, establecido para la contestación a la demanda, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente.-

Riela al Folio del 20 al 36 Actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes


II

Este Tribunal para decidir observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió Acta de Nacimiento del niño OMISSIS. Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandante no consigno prueba alguna que la favoreciera.-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.- (Subrayado del Tribunal).
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-




Riela a los folios 20 al 39, oficio suscrito por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata, numero 071-2017, recibido en este Tribunal en fecha 27 de Marzo del año 2017, en la cual se remite copias certificadas de Medida de Protección signada con el numero 006-2017, en la cual la ciudadana Dioliana Meneses, incurrió, en desacato de dicha Medida de Protección dictada en fecha 03 de Febrero del año 2017, Efectivamente riela al folio 21, copia certificada de dicha medida la cual pauta en su Primera Disposición lo siguiente:
“Orden de separación de la persona que maltrate al niño, niña o adolescente de su entorno.
Segundo: Se ordena permanencia de los niños: Guillermo Marcel Reyes Meneses y Tairis de los Ángeles Reyes Meneses de dos (02) y Cinco (05) años de edad a cargo de su padre biológico Juan José Reyes Aguilera…………”
De la misma se desprende que la fecha en la cual fue dictada la Medida de Protección a esta fecha se encuentra vencida y la misma no consta que fue ratificada por este Tribunal, por lo cual no obstante haber sido citado en fecha 23 de Marzo del año 2017 (folio 16) la parte demandante no dio oportuna contestación a la demanda, admitiendo los hechos alegados por la Ciudadana Dioliana Meneses Martínez, parte accionante en la presente causa, por lo cual debe este sentenciador declarar la misma con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.420, contra el ciudadano JUAN JOSE REYES AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.886.940,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10, P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






EXP. Nº 14.456.17.
JMG/DRM/sjr.-