JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


EXP. N° 14.427-17.
DEMANDANTE: HOWELL JOSE MARCANO ROJAS
DEMANDADA: YOJANY JOSEFINA MORAN MENDOZA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha nueve (09) de Febrero del año 2.017, el ciudadano HOWELL JOSE MARCANO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.404, domiciliado en el Sector Brisas del Manantial, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, asistido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija OMISSIS, contra la ciudadana YOJANY JOSEFINA MORAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.205, domiciliada en Sector Brisas del Manantial, parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diecisiete, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Se exhorto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial.-

Corre inserta en el folio catorce (14) Se acordó notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Marzo de 2.017.

Corre inserta al folio (19) boleta de citación, dándose por citada el día 24-03-17, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado Comitente, la misma fue agregada en fecha 05/04/17. (Folio 22).-

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, se anunció el acto y se deja constancia de la comparecencia de las parte demandada y la Incomparecencia de la parte demandante, razón por lo cual no se pudo realizar el acto. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho.

II

El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el ciudadano HOWELL JOSE MARCANO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.404 asistido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a favor de la niña OMISSIS, debidamente representada por su padre, “…..donde entre otras cosa Expone..” que la madre se niega a dejarlo compartir con su hija ……” A tal efecto consigno partida de Nacimiento de la niña.
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio veintitrés (23) verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, no dio contestación de la demanda.-
El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El progenitor compartirá con su hija los Fines de semanas alternos: sábado de 10:00 am, a 02:00 pm. Domingo de 10:00 am a 02:00 pm., sin pernocta. Para luego reintegrarla al hogar materno. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano HOWELL JOSE MARCANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.404,a favor de su hija OMISSIS, contra la ciudadana YOJANY JOSEFINA MORAN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.205,. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
El progenitor compartirá con su hija los Fines de semanas alternos: sábado de 10:00 am, a 02:00 pm. Domingo de 10:00 am a 02:00 pm., sin pernocta. Para luego reintegrarla al hogar materno. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.

Exp. N° 14.427/17
JMG/drm/mr.-