REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 14.445-17.
DEMANDANTE: ANRRY MOYA FERNANDEZ
DEMANDADA: LUISANA HERNÁNDEZ PEREZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2.016, el ciudadano ANRRY MOYA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.839.920, domiciliado en Playa Grande, sector 25 de Agosto, , calle 2, casa N° 52, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta extensión judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija OMISSIS, contra la ciudadana LUISANA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.842.704, domiciliada en Playa Grande, sector 25 de Agosto, , calle 2, casa N° 52, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Diecisiete, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-
Riela al folio once (11) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citado el día 23-03-17.-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la incomparecía de la parte demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.
En fecha 05 de Abril de2.017, el Tribunal decreta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a los fines que el progenitor comparta con su hija la niña OMISSIS, de conformidad con el artículo 466 ordinal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que pueda compartir con su hija, los fines de semana alterno, Sábado de 10:00am a 3:00pm y Domingo de 10:00am a 3:00pm y los días Miércoles y Jueves de 5:00pm a 7:00pm.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento de su hija la niña OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 3 y 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no aportó pruebas alguna que la favoreciera
Corre inserto a los autos Medida Preventiva provisional para que el progenitor comparta con sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 ordinal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (folio 14).
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alterno, buscándola el día sábado a las 9:00 a.m., y la retornará el día domingo a las 5:00 p.m con pernota, los días martes y jueves sin pernota buscándola a las 4:00 a 6:00 p.m.
SEGUNDO: el progenitor compartirá con su hija las épocas navideñas 24 y 25 y el día 31 y 01 de enero con la madre, alternándose cada año,
TERCERO: semana santa y carnaval por mitad y vacaciones escolares compartido (cuando tenga edad escolar).
CUARTO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a
mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ANRRY MOYA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.839.920, a favor de hija la niña OMISSIS, contra la ciudadana LUISANA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.842.704. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alterno, buscándola el día sábado a las 9:00 a.m., y la retornará el día domingo a las 5:00 p.m con pernota, los días martes y jueves sin pernota buscándola a las 4:00 a 6:00 p.m.
SEGUNDO: el progenitor compartirá con su hija las épocas navideñas 24 y 25 y el día 31 y 01 de enero con la madre, alternándose cada año,
TERCERO: semana santa y carnaval por mitad y vacaciones escolares compartido (cuando tenga edad escolar).
CUARTO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
Exp. N° 14.445-17.-
JMG/drm/am.-
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