REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


EXP: Nº 3.212-17.
SOLICITANTES: BETZAIDA DEL CARMEN ROJAS DE LUGO Y
INES JACKELINE LUGO GRANADO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre las ciudadanas BETZAIDA DEL CARMEN ROJAS DE LUGO, (Abuela Paterna) e INES JACKELINE LIGO GRANADO (Progenitora) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros 5.857.525 y 24.512.479, respectivamente, domiciliadas en El Morro de Puerto Santo, calle Bolívar casa s/n, frente de la Plaza Bolívar, parroquia El Morro de puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre y en el Morro de Puerto Santo, sector Caña Brava, casa s/n, detrás del señor Chucho Dora, parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo OMISSIS, de las maneras siguientes:
PRIMERO: El niño compartirá con la abuela paterna los fines de semana alternados, lo buscara el viernes a las 4:00 pm y la retornará el domingo a las 5:00pm.-
SEGUNDO: Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares por mitad.-
TERCERO: En el mes de Diciembre compartirá con la abuela paterna los días 24 y 25 y con mamá los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, alternándose cada año estas fechas.-
Como medios probatorios del Régimen de Convivencia Familiar y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por las ciudadanas BETZAIDA DEL CARMEN ROJAS DE LUGO, e INES JACKELINE LIGO GRANADO, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha diez (10) de Mayo del año 2.017. -
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
Los beneficiarios de su hijo en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho del Régimen de Convivencia Familiar.-
1. El domicilio del beneficiario en el Morro de Puerto Santo, sector Caña Brava, casa s/n, detrás del señor Chucho Dora, parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido hijo, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) día del mes de Mayo del Dos Mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 3.212-17
JMG/DRM/mr.-.