REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.

EXP. N° 14.376-16.
DEMANDANTE: LUÍS HIDALGO VILLARROEL
DEMANDADA: SAREYDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Cinco (05) de Agosto del año 2.016, el ciudadano LUÍS HIDALGO VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.625, domiciliado en Nueva Guiria, bloque 01, piso 01,, apartamento N° 07, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta extensión judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos OMISSIS, contra la ciudadana SAREYDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.815, domiciliada en El Muco, última calle, Manzana N, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-

Riela al folio diez (10) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citado el día 12-01-17.-

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, se realizó el acto pero no llegaron a ningún acuerdo. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.


II

El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de sus hijos OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 3 y 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no aportó pruebas alguna que la favoreciera

Corre inserto a los autos Medida Preventiva provisional para que el progenitor comparta con sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 ordinal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (folio 14).

De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión del niño CARLOS DAVID, quien manifestó:
“Que vivimos con nuestra mamá, mi papá nos visita en casa de mi mamá, mi papá nos dice que nos ,portemos bien y le hagamos caso a mi mamá, ella me lleva a la escuela, mi hermanito se queda con tía Sandra, mi papá nos lleva comida, quiero tener mas contacto con mi papá, mis padres me tratan muy bien”.

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alterno, con pernota.
SEGUNDO: el progenitor compartirá con sus hijos las épocas navideñas desde el día 15 hasta el día 26 y desde el día 27 hasta el 8 de enero con la madre, alternándose cada año,

TERCERO: semana santa con papá, carnaval con mamá y vacaciones escolares por mitad.

CUARTO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a
mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano LUÍS HIDALGO VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.625, a favor sus hijos OMISSIS contra la ciudadana SAREYDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.815. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alterno, con pernota.
SEGUNDO: el progenitor compartirá con sus hijos las épocas navideñas desde el día 15 hasta el día 26 y desde el día 27 hasta el 8 de enero con la madre, alternándose cada año,

TERCERO: semana santa con papá, carnaval con mamá y vacaciones escolares por mitad.

CUARTO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.




En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.




Exp. N° 14.376-16.-
JMG/drm/am.-