REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-


EXP. N° 2.975.17.
SOLICITANTE: YARLLY CATERINE MATA PEREZ
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHOS, presentada por la ciudadana YARLLY CATERINE MATA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.611.013, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio William Antonio Antuares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.567,, contra el ciudadano WILMERS JOSE CARABALLO BARRIOS, quien fue venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad N° 11.967.750.-
Manifestando entre otras cosas: “que mantuvo una relación por 07 años, una unión estable de hecho con el ciudadano WILMERS JOSE CARABALLO BARRIOS, quien fue venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad N° 11.967.750, unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años. Pero es el caso que el 28 de Diciembre del año 2.016, mi prenombrado concubino falleció, según consta en acta de defunción que se anexa. Y de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: OMISSIS, reconocido por el prenombrado padre, es decir mi concubino, según consta de acta de nacimiento que anexa.-

Con Fundamentando a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, quedo así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva declarar que existió unión estable de hecho entre el hoy finado y yo desde el año 2010, que continué en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento. -
La presente solicitud se admitió en fecha veintitrés (23) de Febrero del 2.017. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-
Consta en autos boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho (folio 36).-
Se consigno Edicto debidamente publicado, ordenado por este Tribunal y publicado en el Ultimas Noticias, las cuales fueron agregadas y admitidas folio (39).-
Corre inserto en el folio (40) el Tribunal acordó fijar fecha para la realización del acto oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 11 de Mayo de 2017, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio (folios 41 y 42).-

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en la presente causa este Tribunal pasa a decidir el fondo en Base a las siguientes argumentaciones:
La parte actora intento su acción en base a lo dispuesto en el Artículo 767 deL Código Civil, el cual señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….”

Las normas contenidas en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fueron interpretadas de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, según expediente 04-3301, en lo que resultó lo siguiente:
“El Concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llamado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer soltera), la cual está signada la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar u elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de la que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que hacen durante esa unión (Artículo 767 ejusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater Ist Est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizadas por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas(terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-
Cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato quedan reconocidas por las partes, y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Es un hecho cierto que en nuestra sociedad aún desde la época de la colonia, existen parejas de hombres y mujeres , que viven de manera permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.

Pauta el Artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con los siguientes elementos: los especiales son: unión de voluntad, intención de unirse y permanecer unidos, de los concubinos, cohabitación, como si fuesen marido y mujer bajo el mismo techo, la permanencia, compatibilidad matrimonial, y notoriedad,
En el presente caso, la pretensión de la demandante se basa en que sea reconocida la Unión estable de hecho que mantuvo desde el año 2010, hasta la fecha de su deceso el día 28 de Diciembre del año 2016, con el ciudadano WILMERS JOSE CARABALLO BARRIOS, identificado en autos, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, y con el cual procreó una (01) hija que lleva por nombre OMISSIS. No existiendo limitación legal alguna por parte de los ciudadanos, para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud, lo alegado por la parte actora quedado demostrado con las pruebas promovidas y valoradas de manera adminiculada, lo que crea en este Sentenciador la convicción de que en efecto, los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una unión estable de hecho, lo que encuadra dentro de los parámetros de la Jurisprudencia citada imponiendo la existencia del concubinato. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, solicitada por la ciudadana YARLLY CATERINE MATA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.611.013, por lo que se DECLARA, que la accionante era la CONCUBINA del de-cujus WILMERS JOSE CARABALLO BARRIOS, quien fue venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad N° 11.967.750desde el año 1998, hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 28 de Diciembre del año 2.016.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete .-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. Nº 2.975-17.
JMG/drm/sjr-