REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 14.466-17
DEMANDANTE: ERNESTO AQUILES BARRETO
DEMANDADA: ROSA ANGELICA MATA JIMENEZ
MOTIVO: REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha tres (03) de Marzo del año 2.017, el ciudadano ERNESTO AQUILES BARRETO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.858, domiciliado en Villa Nueva, calle I, casa N° 28, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana ROSA ANGELICA MATA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.630.075, domiciliada en Carúpano, calle Colombia, casa 164, detrás de la escuela “JJ MARTINEZ MATA”, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de la niña OMISSIS.-

La presente acción se admitió en fecha quince (15) de Marzo de 2017, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se ordeno oír a la niña de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se libró boleta.-

Corre inserta a folio catorce (14), la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes. Así mismo se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de la niña OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Copia de la Sentencia de Revisión de Convivencia Familiar, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta levantada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pública la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera, y consigno escrito de contestación, se agrego escrito y se declaro extemporánea.-

Corre inserta al folio veintisiete (27) opinión de la Niña OMISSIS, entre otras cosas expone….Que le gustaría compartir con su papa…..

El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El derecho que tiene el progenitor que no tenga Responsabilidad de Custodia a la convivencia Familiar con su hijo o hija, y este a su vez tiene ese mismo derecho.-
El contenido de la Convivencia Familiar esta consagrada en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hija: Los días martes y jueves desde las 4: 00p.m hasta las 7:00pm, los días domingos de 9:00am a 6:00pm, la niña no pernoctara con el padre. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Día del padre, con el padre, compartirá con su hija desde las 4:00pm hasta las 7:00pm-. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Carnaval, Semana Santa y Vacaciones escolares por mitad.- Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: En el mes de Diciembre compartirá con su papá los días 24 y 25 de diciembre, y con su mamá los días 31 y 01 de Enero, alternándose estas fechas cada años. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ERNESTO AQUILES BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.858, contra la ciudadana ROSA ANGELICA MATA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.630.075. En los siguientes términos:
PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hija: Los días martes y jueves desde las 4: 00p.m hasta las 7:00pm, los días domingos de 9:00am a 6:00pm, la niña no pernoctara con el padre. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Día del padre, con el padre, compartirá con su hija desde las 4:00pm hasta las 7:00pm-. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Carnaval, Semana Santa y Vacaciones escolares por mitad.- Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: En el mes de Diciembre compartirá con su papá los días 24 y 25 de diciembre, y con su mamá los días 31 y 01 de Enero, alternándose estas fechas cada año. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO







Exp. N° 14.466-17
JMG/drm/mr.