REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 14.151-16.-
DEMANDANTE: ENMANUEL VILLALBA UGAS
DEMANDADA: EMILY HERNÁNDEZ LÓPEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.016, el ciudadano EMMANUEL VILLALBA UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.939, domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 6, sector 1, casa N° 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño OMISSIS, contra la ciudadana EMILY HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.968, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector La Ceiba, calle 1, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se ordenó escuchar la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente.
Riela al folio once (11) declaración del Alguacil, manifestando que devuelve la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto se negó a firmar.-
En fecha 15 de Marzo de 2.017, el Tribunal aplica la notificación del 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandado se negó a firmar (folio 20).
En fecha veinte (20) de Marzo del Dos Mil diecisiete, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, lo cual no se pudo realizar el acto. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el Juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho.-
Corre inserto a los autos los respectivos informes, los cuales fueron consignados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgados (folios 28-39)
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento del niño OMISSIS (folio 3). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 4-7). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
• El niño se encuentran baja la responsabilidad de su progenitor desde hace 6 años
• El niño se encuentra integrado al medio escolar. El niño
• El niño presenta un diagnóstico médico comprometido
• El señor vive arrimado en casa de sus padres con su hijo
• La vivienda donde residen reúne las condiciones de habitabilidad.
• El progenitor no tiene ingreso fijo depende de las ventas de la producción.
• Existe buena interacción entre el niño y su familia paterna.
• Se le enseña, se le orienta y se le presta atención y cuidados al niño en el hogar paterno.
• El niño tiene poca interacción con su hermana y progenitora
• La progenitora no cuenta con un empleo que le genere ingreso.
• La señora lleva una vida no muy comprometida para con sus hijos
• Las normas y valores en el hogar materno no están muy claras
• La madre del niño esta consciente de que le entregó su hijo al padre para que se responsabilice de él.
Las conclusiones que arrojan la evaluación psicológica practicada por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
- El progenitor viene ejerciendo la custodia de su hijo por 6 años ininterrumpidamente.
- Los La progenitora se ha desligado complemente del niño sin razón aparente.
- El progenitor ha mostrado capacidad para proteger y cuidar a su hijo.
- El progenitor imparte disciplina, reglas y hábitos saludables a su hijo
- Se muestra sensible ante las necesidades materiales y afectos de su hijo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia a los respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión del niño OMISSIS:
“Que vivo con mi papá, abuelos y tíos, estudio 4 grado en la Escuela de Guayacán, mi mamá tiene otra pareja, yo estoy con mi papá desde chiquito comparto poco con mi madre, quiero pasar mas tiempo con mi mamá”.
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia será ejercida por el progenitor, los progenitores tienen los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las niñas habitarán en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, el progenitor de las niñas debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con sus hijas; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano EMMANUEL VILLALBA UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.939, en beneficio del niño OMISSIS, contra la ciudadana EMILY HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.968.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza del niño OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente.
SEGUNDO: la Custodia del niño del niño OMISSIS será ejercida por el progenitor ciudadano EMMANUEL VILLALBA UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.939.
TERCERO: La progenitora ciudadana EMILY HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.968, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de su hijo, el tiempo que así lo requiera, y el progenitor deberá permitir y facilitar ese derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:10 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 14.151-16.-
JMG/drm/am-
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