REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. N°: 13.783-16.
SOLICITANTES: PEDRO ALEJANDRO MARSELLA GRANADO Y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ NÚÑEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Diez, los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RAMOS GRANADO Y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.531.931 Y 13.075.435, domiciliados ambos en calle Úrica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Tineo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.796, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2.006, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.016, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RAMOS GRANADO Y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.531.931 Y 13.075.435, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 12).-

En fecha ocho (08) de Mayo del año 2.017, mediante diligencia suscrita por la cónyuges ciudadana PEDRO ALEJANDRO RAMOS GRANADO Y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.531.931 Y 13.075.435, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Tineo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.796, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (Folios 13),


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RAMOS GRANADO Y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.531.931 Y 13.075.435, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Julio del año 2.006, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.016, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha ocho de Mayo del año 2.017, mediante diligencias suscritas por los cónyuge; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RAMOS GRANADO Y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.531.931 Y 13.075.435, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de su hijo la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijos los fines de semana alterno; el día del cumpleaños de los niños, un año con el padre y un año con la madre; vacaciones escolares de manera compartida a partir del 19 de julio hasta el 19 de agosto con el padre y el resto para la madre; las vacaciones de navidad los días 24 y 31 de diciembre con el padre, 31 con la madre, de manera alternada; día del padre con la madre y el próximo año con el padre los días 24 y 31 de diciembre de cada año; el período de Semana Santa y Carnaval es de manera compartida.-

En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad de VEITNE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000.00); los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), educación, vestido, serán de manera compartido por ambos progenitores.-
Y ASI SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RAMOS GRANADO Y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.531.931 Y 13.075.435, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha veintiocho (28) de Julio del año 2.006, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de su hijo la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijos los fines de semana alterno; el día del cumpleaños de los niños, un año con el padre y un año con la madre; vacaciones escolares de manera compartida a partir del 19 de julio hasta el 19 de agosto con el padre y el resto para la madre; las vacaciones de navidad los días 24 y 31 de diciembre con el padre, 31 con la madre, de manera alternada; día del padre con la madre y el próximo año con el padre los días 24 y 31 de diciembre de cada año; el período de Semana Santa y Carnaval es de manera compartida. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad de VEITNE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000.00); los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), educación, vestido, serán de manera compartido por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.








EXP: N° 13.783-16.-
JMG/drm/am-