REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SISTEMA PENAL RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CARÚPANO, 28 DE MAYO DE 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2018-000092
ASUNTO : RP11-D-2018-000092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA E CAUCIÓN PERSONAL
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala el Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Moraima Goyo Martínez, la victima y su representante omissis y el imputado de auto, quien fue impuesto del Derecho que tiene de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que SI tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Abg. Yelitzis Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.413.046, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.389, domiciliada en la calle Independencia, frente a la Philis, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien fue designada en sala por el imputado, aceptó el nombramiento y prestó juramento de Ley, a quien se hace comparecer a la sala y fue impuesta de las actuaciones procesales. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente omissis, por cuanto se encuentra incurso en la comisión de delito VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal vigente; en perjuicio de la adolescente OMISSIS, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado. Asimismo consigno en este acto el examen medico forense realizado á la victima, así como además la victima se encuentra presente en sala, solicito que la misma declare el modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos y que dicha declaración sea tomada como prueba anticipada según lo establecido en la sentencia constitucional Nº 11.0145 de fecha 30/07/2013, emanada de la constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: omissis, Quien expuso: ella tenia cinco días escribiéndome porque quería hablar conmigo, él sábado yo venia de Río Caribe, y cuando yo venia de regreso de Río Caribe, ella me dice que si yo no quería verla, entonces yo le dije bueno si tu quieres vente conmigo, yo te paso recogiendo, y subimos para la casa y yo la baje por un camino, y ella camino para la casa por otro camino y yo seguí en la moto por otro lado y cuando estábamos allá empezamos a besarnos y fue que tuvimos relaciones, después ella bajo caminando y yo me quede bañándome y Salí para casa de un primo que íbamos a salir y cuando estábamos en casa de un primo mi mamá me llamo que quería arreglar un problema, cuando estábamos en su casa de la mamá de ella, empezó a preguntarme dijo que ella tenia 11 años, pero cuando ella me escribía ella me decía que tenia 14 años, ahora cuando estábamos allí ella me dijo que me iba a denunciar, la hermana de la niña dijo que no me dejara salir que llamara a la policía, después de allí ellos se fueron en la camioneta y yo me fui en la moto con la mamá y la hermana de ella. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA VICTIMA: quien expone: ese día, yo estaba parada allí en la esquina de mi casa y yo lo pare a él porque el iba en la moto con el primo y yo le dije cual era la guachafita, me vas a venir a buscar si o no y el me dijo bueno déjame llevar al primo mío y yo te voy a buscar y de allí el me llevo a su casa, él me puso por un camino y luego me dijo te voy a llevar por aquí porque por allí hay mucha gente chismosa, y de allí me fui por el camino, y de allí el me llevo para su casa me paso para su cuarto y empezamos a besarnos y después empezamos a tener relaciones, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien hace las siguientes preguntas: Pregunta: De donde conoces tu a Respuesta: cuando estaba en casa de mi tía, Pregunta: cuando fue eso, Respuesta: el día de las madres, Pregunta: el vive por donde tu tía, Respuesta: si, Pregunta: vive lejos de tu casa o cerca, Respuesta: no tan lejos, Pregunta: que relación tenían ustedes, Respuesta: amistad, Pregunta: quien te lo presentó, Respuesta: mi primo, Pregunta: como se llama tu primo, Respuesta: Pregunta: tu le dijiste a él cuantos años tenia, Respuesta: catorce, Pregunta: porque le dijiste que tenia 14 años, Respuesta: por que le quise decir, Pregunta: antes de la relación sexual con omissis, habías estado con otra persona, Respuesta: si, Pregunta: nombre completo y dirección completa de esa persona, Respuesta: Pregunta: donde vive, Respuesta: por mi casa, Pregunta: dirección exacta, Respuesta: uno parte alta, Pregunta: ustedes se habían quedado para verse nuevamente, Respuesta: no, Pregunta: quien insistió a tener relaciones sexuales el a ti o tu a el, Respuesta: el a mi, Pregunta: a que casa te llevo él, Respuesta: a casa de la mamá, Pregunta: quienes estaban allí, Respuesta: él y yo mas nadie, Pregunta: ustedes se habían puesto de acuerdo para verse o de casualidad, Respuesta: fue de casualidad, Pregunta: como se entero tu mamá de lo que había pasado, Respuesta: porque cuando yo llegue a la casa de él, a mi me andaban buscando y una chama le dijo que yo estaba en la casa de él, Pregunta: con cuantos muchachos tu había estado, Respuesta: con ellos dos, con él y Pregunta: sabes cuantos años tiene Respuesta: 18 a 19 años. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien hace las siguientes preguntas: Pregunta: en algún momento te sentiste que él (refiriéndose al adolescente) te había obligado a tener relaciones sexuales, Respuesta: no. Seguidamente toma la palabra el Juez quien hace las siguientes preguntas: Pregunta: ya ustedes se habían hablado por teléfono, Respuesta: él me había llamado para ver donde nos íbamos a ver, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Quien Expone: escuchado como ha sido la declaración de la niña se observa claramente que la misma anteriormente había sido violada por un mayor de edad presuntamente, por tal motivo solicito a éste Tribunal que dichas actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con la finalidad de que en la misma se haga la investigación correspondiente, así como la identificación plena de la persona nombrada por la niña omissis, en esta sala. Ahora bien escuchado como han sido las declaraciones tanto del imputado como de la victima, se observa claramente que en las dos no hay contradicción en relación al acto sexual realizado por ellos, así como además se evidencia del informe forense realizado a la victima que la misma presenta contusión equimótica en la cara lateral de ambos muslos así como en la cara lateral del brazo izquierdo, por todo lo anteriormente expuesto se observa claramente que estamos en presencia del delito de VIOLACION AGRAVADA, establecido en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente el cual establece, “quien por medio de violencia o amenaza haya constreñido alguna persona, de uno u otro sexo, a uno acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías… 1º, cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razones de edad o situación y en todo caso cuando sea menor de trece años…” y por cuanto dicho delito se encuentra establecido en la ley especial como privativo de libertad en su articulo 628 parágrafo segundo literal A; solicito le sea impuesta la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 559 de la referida Ley a fin de que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: en virtud de lo ya expuesto por omissis, ya que no hubo ningún tipo de desfloración ni testigos no hubo ninguna agresión, es por eso solicito la libertad del ciudadano sin ningún tipo de restricciones, es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ Y Expone: Finalizada la audiencia, Oído los alegatos manifestado por las partes, así como lo declarado por la victima presente en sala y lo manifestado por el adolescente y revisadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa Privada, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación, ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente en uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las familias, como lo es el delito de Abuso Sexual, a saber; Acta de Denuncia, de fecha 26-05-2018, rendida por la adolescente por ante la estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quienes entre otras cosas exponen: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho a quien conozco como Pillo, porque hoy como a las 7:00 horas de la noche, me dijo que fuéramos hacer un mandado para su casa, fui con él y al llegar a su casa no había nadie, ya allí en un cuarto en la cama donde él duerme me acostó, me bajó la bluma y me hizo el amor, después de eso me vine caminando para mi casa, mi mamá me preguntó que donde yo estaba y le conté lo que me había pasado, hubo un momento que yo no quería decirle nada a mi mamá y ella me regañó; después de eso vinimos aquí y mi mamá me llevó al hospital y luego regresamos aca con el diagnóstico del medico que me atendió; (cursante al folio (03) y su vuelto). Constancia Médica, suscrita por el medico de guardia Dr. Julio Herrera, funcionario adscrito al hospital Dr. Pedro Rafael Figallo, realizado a la adolescente (cursante al folio, 04). Acta Policial, de fecha 27-05-2018, suscrita por el funcionario Supervisor agregado Ignacio Cedeño, adscrito a la Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la presentación de manera espontánea realizada por el adolescente omissis (cursante al folio 06). Acta de Inspección S/N, de fecha 27-05-2018, suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre; realizada en una vivienda ubicada en la primera calle de la invasión Francisco de Miranda, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos, así mismo, se deja constancia que el lugar inspeccionado es de suceso cerrado, (cursante al folio 09). Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente victima de la presente investigación, (cursante al folio 10). Memorandum Nº 970002260422, de fecha 27-05-2018, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el adolescente no presenta registros policiales, ni solicitudes alguna, (cursante al folio 11). Reconocimiento Medico Legal Nº, 0210, de fecha 28-05-2018, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, medico forense, adscrito al SENAMECF, con sede en el CICPC, Carúpano, mediante el cual deja constancia del resultado de la evaluación efectuada a la victima, (cursante al folio 12). MOTIVA: Ahora bien de la descripción de las actuaciones, ciertamente se evidencia del acta de denuncia formulada por la victima, que a pesar que ella señala haber tenido el acto sexual con el adolescente, lo cual fue admitido en sala por el propio imputado, pero que en el mimo no hubo amenazas, no hubo violencias, eran novios, aunado al consentimiento prestado por la propia victima para la realización del acto sexual, llevando al convencimiento de éste juzgador la presencia de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de Abuso Sexual, contenido en el artículo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la responsabilidad de dicho delito reconocida por dicho adolescente en sala, pero dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y la ausencia de los agravantes que configuran dicho delito, entre estos la amenaza, la violencia y el consentimiento por parte de dicha adolescente, aunado a la desfloración positiva y antigua, determinada en el informe medico legal, suscrito por el dr. Roberto Rodríguez, medico forense, adscrito al Senamecf, de esta ciudad de Carúpano, cursante al folio 15 de las actuaciones, requisitos estos que no configuran el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, de Violación Agravada, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal vigente; es por lo que considera éste Juzgador que la Privación de Libertad como medida de coerción personal es la excepción y dado que ante un pronóstico de condena por un posible juicio en el hecho punible de abuso sexual con consentimiento y siendo que existen otras medidas expresamente contenidas en la Ley Especial que pueden garantizar la presencia del adolescente en el proceso, medida que ha sido solicitada por el Defensora Privada del adolescente, considerando éste Juzgador la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público, dado que no existe riego razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, debido que es un trabador de la pesca y tiene su arraigo en jurisdicción del Municipio Arismendi; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas ni el peligro grave para la victima, denunciante o testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “c” “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se decide. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: escuchado como ha sido la decisión del Tribunal en la cuales estoy en total desacuerdo, procedo en este acto a solicitar el efecto suspensivo de conformidad en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en dicha solicitud obedece a los siguientes fundamentos de echo y de derecho: primero: el ciudadano juez señala en su motiva que no hubo violencia por parte del imputado contra diciéndose porque él mismo en sala la medicatura realizada a la victima donde señala contusiones equimoticas en la cara lateral de ambos muslos y cara lateral de brazo izquierdo, le recuerdo al Tribunal que las contusiones en ambos muslos recordándole al Tribunal que estamos hablando de hematomas, así como además ésta represtación fiscal no sale de su asomo al escuchar decir al ciudadano juez que como no hubo amenaza por parte del imputado en sala a la victima no constituyere violación agravada cuando en mi exposición fui muy clara al dictar un extracto del articulo 374 numeral 1° cuando señala … en todo caso cuando sea menor de trece años, el legislador quiere decir con eso que si un niño o niño menos de trece años sostuviera relación sexual con alguna persona sin que esta hubiera ejercido violencia o amenaza en contra de ella se considera violación así expresamente lo señala 374 en su numeral 1° y mas aun no salgo de mi asomo cuando el ciudadano juez incurre en ultrapetita, debido a que el Ministerio Público por ser un delito privativo de libertad como lo es el delito de violación establecido en el articulo 628 parágrafo 2 literal A solicita una medida privativa de libertad, no por capricho sino por aplicación justa de la Ley y la ciudadana Defensora solicita la libertad sin restricciones, el juez incurre en ultrapetita ya que, se separa de las solicitudes de las partes y pretende otorgar una fianza por tal motivo solicito en este acto el efecto suspensivo por cuanto el delito de violación es uno de los establecidos privativos de libertad en el articulo 430 para solicitar el efecto suspensivo y lo realizo por remisión expresa del 537 de la ley especial, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: en cuanto al informe médico forense suscrito por el doctor Roberto Rodríguez, nos dice que la niña tiene lesiones la cual no fueron efectuada por el ciudadano ya que la niña lo manifestó acá en sala, es por eso le hago la acotación la cual fue realizada por parte de su madre que ella misma lo manifestó en la comandancia de la policial de Río Caribe, por lo que ratifico la libertad sin ningún tipo de restricciones para el adolescente, es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ Y Expone: oída el recurso de efecto suspensivo planteado por la representante del Ministerio Público, relacionado con el hecho punible imputándole al adolescente omissis, así como con la medida de Caución Personal impuesta al adolescente por este Tribunal, considerando que actué en ultrapetita; éste Tribunal para decidir observa que: el delito de Violación Agravada establecido en su articulo 374 establece varios requisitos los cuales adminiculados entre si configuran elementos de convicción que puedan llevar al convencimiento del Tribunal de Control a considerar si efectivamente estamos ante la presencia del delito de violación agravada o de otro delito de los establecidos en la legislación penal venezolana contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. Señale al respecto que consideraba y le daba el valor que merecía el informe médico legal, puesto que si bien es cierto la contusión equimótica en cara lateral de ambos muslos y cara lateral de brazo izquierdo no fueron señaladas por la victima presente en sala y que la misma en todo momento señalo el consentimiento para la consumación del acto sexual en el sitio señalado por la victima del hecho, por esas razones y ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actuaciones y que fueron expresadas tanto por el adolescente en su declaración, así como la victima en su prueba anticipada debidamente solicitada por la represente del Ministerio Público y acordada por éste Tribunal conforme a las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida menos gravosa de Caución Personal, establecida en el artículo 582 literal “G” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada por este Tribunal, la misma, la acordé en virtud del pedimento que realizó la representante del Ministerio Público y de la solicitud de medida de libertad sin restricciones planteada por la Defensora Privada del adolescente, significando de que a criterio de este juzgador no estaría mi decisión ante la figura de haber actuado en ultrapetita, porque no estoy dando ni mas ni menos a lo pedido por la Defensora del adolescente y con respecto al efecto suspensivo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo será tramitado mediante apelación de autos realizada por la recurrente la Fiscal Sexta del Ministerio Público; manteniendo éste juzgador el criterio asumido en cuanto a la medida menos gravosa acordada en contra del adolescente omissis, conforme a las garantías y principios fundamentales establecidos en la ley especial, dado que no existe riego razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas ni el peligro grave para la victima, denunciante o testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “c” “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la calificación del procedimiento en Flagrancia en contra el adolescente omissis, y la continuación del mismo por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CAUSIÓN PERSONAL, en contra del adolescente omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal vigente; en perjuicio de la victima, identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deberá presentar la documentación siguiente: constancia de residencia y de buena conducta y constancia de trabajo de dos (02) personas, pertenecientes a la comunidad donde reside el adolescente imputado, todo de conformidad con en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En Consecuencia se Ordena dejar al adolescente en calidad de Resguardo de manera provisional en las instalaciones de la Estación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, hasta tanto se consigne los recaudos solicitados. TERCERO: Niega la solicitud de medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, dado que la Privación de Libertad como medida de coerción personal es la excepción y que ante un pronóstico de condena por un posible juicio por el hecho punible de abuso sexual con consentimiento y siendo que existen otras medidas expresamente contenidas en la Ley especial que pueden satisfacer y garantizar la presencia del adolescente en el proceso. CUARTO: Se acordó la realización de la Prueba Anticipada, previamente solicitada por la representante del Ministerio Público en sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en copias certificadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que se aperture la investigación en contra del ciudadano de nombre señalado por la victima como una de las primeras personas que abusó sexualmente de ella, quien se encuentra ubicado en LA SALINA 1 DE EL MORRO, Municipio Arismendi del Estado Sucre. SEXTO: Se acordó la suspensión de la Ejecución de la presente decisión en virtud del EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la representante del Ministerio Público, hasta que la Corte de Apelaciones decida lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena al funcionario Editor de la Pag. Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación de la presente decisión, sin que por ello se vulneren los derechos del sancionado, identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se ordenó librar los oficios correspondientes, a los fines de que el adolescente permanezca en calidad de resguardo provisional y hacer la salvedad a los funcionarios de salvaguardar la integridad física del adolescente, hasta que la Corte de Apelaciones decida lo conducente. Se libró los oficios correspondientes.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO
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