Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000116
ASUNTO: RP11-D-2017-000116
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS (OCCISO), EMPRESA TRASPER C.A. Y LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIO: WILLIANS AZOCAR.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha tres de mayo del dos mil diecisiete (03-05-2017) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2017-000116, seguido al Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS (occiso), ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la Empresa TRASPER C.A.; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acto que culminó siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30), ello a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…) procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos contemplados Contra Las Personas, y Contra La Propiedad; a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 27/04/2017, suscrito por NESTOR CHIQUILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: “(…) 07:30 Hrs. RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA: Se recibe de parte del Centralista de Guardia de la policía del Estado Sucre (…) informando que en le Callejón El Silencio, específicamente en el Estacionamiento de la empresa Transper C.A., Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales(…). Cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/04/2017, suscrito por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: “(…) se trasladaron a dicho lugar a verificar lo que sucedía y al ingresar se percataron que el vigilante de la empresa se encontraba tendido en el suelo, carente de signos vitales, quien tenía atado sus extremidades superiores e inferiores, (…) se encontraba en posición de cubito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales (…) mediante un segmento de nailon y cables, (…) presenta arrollado a nivel del cuello una (01) camisa de color azul con gris, (…) dirigirnos hacia la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, de esta ciudad,(…) a esperas que le sea practicada la autopsia de ley (…). Cursante al folio 02 su vuelto y 03. (…)” Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado, (…)”.” Posteriormente una vez impuesto el adolescente de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 Constitucional, le fue concedida de nuevo la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “(…) solicito muy respetuosamente a este tribunal se decrete la aprehensión flagrante, invocando en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente Nº 08-1574, de fecha doce de mayo de dos mil nueve y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, se decrete la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS (occiso) ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa TRASPER C.A. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD . Es todo. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal) En contra posición a la pretensión Fiscal, tomo la palabra la Defensora Pública, MILEINE GUACUTO, quien manifestó: “(…) Esta representación de la Defensa Pública, va a solicita de muy respetuosamente a este Tribunal le conceda al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (…) de las contenidas en la Ley Especial, (…) Solicito la practica de la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL con el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, (…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue interrogado el Adolescente OMISSIS; sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “Yo fui a robar y estaba el vigilante y yo fui agarrar al señor y le puse un trapo en la cara y en la boca y el se asfixió, yo nunca pensé que el se iba a morir, cuando sacamos todo, uno de los carajitos que estaban conmigo se fue, es todo.” , (…).” (Termina la cita)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE
LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la Representación Fiscal, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS (occiso), ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la Empresa TRASPER C.A.; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todos de acción pública, no prescritos, siendo necesario acotar que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem; en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS (occiso), ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la Empresa TRASPER C.A.; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente de marras, en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 27/04/2017, suscrito por NESTOR CHIQUILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: “(…)07:30 Hrs. RECEPCIÓN DE LLAMADARADIOFÓNICA: Se recibe de parte del Centralista de Guardia de la policía del Estado Sucre (…) informando que en le Callejón El Silencio, específicamente en el Estacionamiento de la empresa Transper C.A., Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales(…). Cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/04/2017, suscrito por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: “(…) se trasladaron a dicho lugar a verificar lo que sucedía y al ingresar se percataron que el vigilante de la empresa se encontraba tendido en el suelo, carente de signos vitales, quien tenía atado sus extremidades superiores e inferiores, (…) se encontraba en posición de cúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales (…) mediante un segmento de nailon y cables, (…) presenta arrollado a nivel del cuello una (01) camisa de color azul con gris, (…) dirigirnos hacia la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, de esta ciudad,(…) a esperas que le sea practicada la autopsia de ley (…). Cursante al folio 02 su vuelto y 03. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00163, de fecha 27/04/2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: “(…)CALLEJÓN EL SILENCIO, SECTOR GUAYACÁN DE LAS FLORES, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA EMPRESA TRANSPER C.A., PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMUDEZ, CARUPANO, ESTADO SUCRE (..) sitio de suceso “MIXTO”, (…) en sentido OESTE (…) inspeccionando sobre el piso el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, en posición dorsal, (…) observando a nivel del cuello un segmento de tela que al ser removido de su estado original; resulta ser una camisa de vestir marca PASSPORT, talla L, de color gris y negro (…). Cursante al folio 04 su vuelto y 05. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 27/04/2017. Cursante a los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0164, de fecha 27/04/2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: “(…) Morgue del Hospital Doctor Santos Aníbal Dominicci, de esta ciudad, Municipio Bermúdez, Estado Sucre (...) sitio de suceso “CERRADO”, (…) en sentido OESTE (…) yace sobre una camilla de metal del tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, maniatado y pies atados apreciándole segmentos de nailon y cables (…) a nivel de la región maleolar externa hacia la región maleolar interna unidas entre si y se aprecia una camisa de vestir marca PASSPORT, talla L, de color gris con negro, atado a la región del cuello (…). Cursante al folio 14 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 27/04/2017. Cursante a los folios 15, 16, 17, 18, 19, y 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/04/2017, suscrito por la Ciudadana ROSALBA HURTADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: “(…) hoy jueves 27-04-17, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en momentos que me encontraba en mi casa, (…) recibí un mensaje vía telefónica de parte de ARMANDO BLANCO, quien es uno de los trabajadores de la empresa TRASPER C:A:, donde trabajo como jefa del personal de transporte, en el mensaje me dijo: “HIJA ESTO POR AQUÍ ESTA RARO, HECHA PARA ACÁ TEMPRANO Y TRAE LLAVES DEL PORTÓN(…) estaban tocando la puerta de la empresa y nadie atendía(…) cuando llegué habían varias personas al frente esperando a que llegara la policía para abrir la puerta, cuando llegó la policía abrimos la puerta y cuando entramos fue que nos dimos cuenta que MARCELINO TURBIO, el vigilante de la empresa estaba tirado en el suelo del comedor muerto y la puerta de mi oficina estaba violentada, el aire acondicionado lo habían sacado de su lugar, (…) y se habían llevado las computadoras y el sistema de seguridad (…). Cursante al folio 30 su vuelto y 31. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/04/2017, suscrito por la Ciudadana TERESA LEÓN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: “(…) hoy jueves 27-04-17, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa y recibo una llamada telefónica de parte de uno de los empleados que trabaja en la empresa TRANSPER C.A. donde trabaja mi pareja (…) diciéndome que a mi esposo MARCELINO PURBIO RIVAS, lo habían encontrado amarrado y muerto en su trabajo (…). Cursante al folio 32 su vuelto y 33. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/04/2017, suscrito por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: (…) se presentó de manera espontánea comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (…) manifestando traer actuaciones (…) y donde se encuentra detenido el sujeto LUÍS ALEJANDRO RIVERA RODRÍGUEZ (…) donde se le logró incautar de una residencia en abandono específicamente ocultos en una maleza: Un (01) DVR, marca DIGITAL VIDEO RECORDER, modelo DVR (…), un (01) monitor LCD, (…) marca IBM, (…) una (01) cámara de video color gris, (…) una (01) cinzaya y dos (02) cauchos marca GOOYEARD (…). Cursante al folio 34 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27/04/2017, suscrito por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde se lee: “(…) Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día de hoy jueves 27-04-17, me encontraba realizando labores de patrullaje (…) recibimos una llamada telefónica al número del cuadrante una voz femenina (…) informando que en la calle los pícaros hacia la quebrada estaban los ciudadanos Luís Rivera y Luís Brito vendiendo unos cauchos que presuntamente habían sido robado en el estacionamiento de la Empresa Rodovías de Venezuela ubicada en el callejón el silencio (…) a pocos minutos se presentó el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRÍGUEZ (…) manifestó (…) que sí estaba vendiendo dos cauchos que se los había dado para vender el ciudadano LUÍS FERNANDO BRITO RIVERA, (…) llevándonos hasta el balneario Boca de Río, específicamente en una residencia abandonada donde tenían escondidos en la maleza lo siguiente: UN (01) DVR, MODELO DVR,(…) MARCA DIGITAL VIDEO RECORDER, UN (01) MONITOR LCD, (…) MARCA IBM, (…) UNA (01) CÁMARA DE VIDEO COLOR GRIS, (…) UNA (01) CINSAYA VIEJA Y DOS (02) CAUCHOS (…) MARCA GOOYEARD (…).Cursante al folio 38 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/04/2017, suscrito por la Ciudadana ROSALBA MARIA HURTADO MARCANO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde se lee: “(…) me indica que pase por la oficina ya que tenían unos objetos recuperados me presento en la oficina y cuando el oficial me enseña los objetos los reconocí inmediatamente como el SPU, MONITOR, UN DVR, UNA CAMARA DE SEGURIDAD Y DOS CAUCHOS que fueron robados de la empresa donde trabajo (…). Cursante al folio 39. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/04/2017, suscrito por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: (…) siendo atendido por una habitante del sector (…) Luisa (…) manifestando tener conocimiento del caso que se investiga (…). Cursante al folio 44 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2017, suscrito por la Ciudadana LUISA RIGUAL (…), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: “(…). Resulta ser que el día 27/04/2017, en horas de la madrugada, me encontraba en mi casa cuando de repente escuche varios ruidos que salían del estacionamiento Transper C.A, me asome por la ventana y pude ver a unos conocidos del sector como: LUIS FERNANDO, OMISSIS Y BOQUITA, quienes pertenecen a una banda conocida como los Yaguaritos, luego al pasar un rato salieron con varios objetos del estacionamiento, y como a las 07:00 horas de la mañana me entere por vecinos que en el estacionamiento habían encontrado muerto al vigilante, es todo. Cursante al folio 45 su vuelto y 46. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/04/2017, suscrito por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: (…) En esta misma hora se constituyeron en comisión hacia el Callejón el Silencio, sector Guayacán de las Flores de la Parroquia Santa catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos conocidos como: LUIS FERNANDO, OMISSIS y EL BOQUITA, donde de manera discreta un morador del lugar nos señalo de manera discreta la vivienda donde habitan de los sujetos conocidos como Luís Fernando y OMISSIS, donde al tocar al la puerta fueron atendidos por un persona de sexo femenino, quien manifestó ser la progenitora de las personas solicitadas, identificándose como SANTA BRUNILDA RIVERO, quien lesa facilito los datos filiatorios de sus parientes……, siendo infructuosa nuestra búsqueda, optaron por retornar a la sede. Cursante al folio 47 y su vuelto. OFICIO Nº O-17-9700-0391-(0777), de fecha 30-04-17 suscrito por el IINSPECTOR JEFE DEL EJE DE HOMICIDIOS SUCRE, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: “(…) adolescente OMISSIS, (…) Queda demostrada la comisión de un hecho punible, ya que en fecha 27/04/2017, se le dio inicio a las actas procesales (…) instruida por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad (HOMICIDIO-ROBO) (…) Existen fundados elementos de convicción que demuestran que el ya mencionado ciudadano participó en la comisión de un hecho punible (…) Luisa RIGUAL (..) quien manifestó que conoce al occiso, dando a conocer que el hecho sucedió en horas de la mañana del día 27/04/2017, escuchó varios ruidos que salían del estacionamiento TRANSPER C.A. y cuando se asomó a la ventana de su casa pudo observar a unos sujetos conocidos como Luís Fernando, OMISSIS y Boquita, quienes pertenecen a una banda conocida como “Los Yaguaritos” y al pasar un tiempo salieron con varios objetos del estacionamiento (…). Cursante al folio 49 y su vuelto. (….) ACTA DE AVALUO REAL N° 092, de fecha 28/04/2017, suscrita por Funcionaras Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: ….. DOS (02) CAUCHOS …. Marca GOOD YEAR, …. SETENCIENDO MIL BOLIVARES (700.000 Bsf). UNA (01) HERRAMIENTA MANUEL MULTI USO (…) 90.000.00 Bsf. UN (01) MONITOR CON PANTALLE LCD (….) DOSCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. UNA (01) CAMARA DE CIRCUITO CERRADO (….) 50.000.00 Bsf. UN CPU, (…) CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 180.000.Bsf. UN (01) DVR (…) SEICIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 600.000 Bsf. Cuyo monto total es de UN MILLON OCHOCIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.840.000 Bsf). CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 27/04/2017, suscrito por la Dra. Rodríguez Anselma, donde se lee: “(…), Marcelino Pulvio, (…), fecha de defunción 27/04/2017, causa de la Muerte: Asfixia Mecánica. Estrangulamiento (…).” (Fin de las citas)
DE LA FLAGRANCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; fijó Jurisprudencia que hoy parcialmente cita este juzgador: “(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)” (Resaltado del Juzgado), Conteste con la jurisprudencia que antecede, resulta indeclinable citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 08-1574, de fecha doce de mayo de dos mil nueve; la cual mantiene el criterio expuesto; de cuyo contenido permite este juzgador citar: “(…) Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nº 526/01 y 182/07). En razón de lo anterior este Juzgado procede a decretar la Aprehensión Flagrante del Adolescente de autos, y Ordena la continuación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo conforme a lo observado en las investigaciones preliminares cuyos resultados acompañó la representación fiscal, Decretar DETENCIÓN PREVENTIVA contra el encartado de autos, declarando y SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado de marras, solicitada por la Defensora Público Penal. Y así se decide. Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a considerar al adolescente identificado ut retro, presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS (occiso), ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la Empresa TRASPER C.A.; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su Detención Preventiva, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa los hechos punibles tipificados en los artículos 406 Ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, los cuales a su vez, remencionan en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal al imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que ambos delitos comportan. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en los artículos 406 Ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, consideró necesaria la tutela del Derecho a la Vida y del Derecho a la Propiedad de los particulares, por cuanto ambos hechos punibles denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias: ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en la Comunidad de Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Calle Inocente Rodríguez, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que acrediten fundadamente que dicho imputado se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo que permite a este Juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en los tipos penales atribuidos; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los siguientes Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS (occiso), ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la Empresa TRASPER C.A.; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en los delitos investigados, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 252, y los extremos establecidos en el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario Decretar su DETENCIÓN PREVENTIVA, consagrada en el artículo 559 ibídem. LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente; podría llegar a establecer para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Especial in comento, y de las circunstancias expresadas ut retro, podría llegar a ser por el lapso de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso. LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: Los tipos penales tipificados en los artículos 406 Ordinal 1º y 458, ambos del Código Penal Venezolano vigente, comportan el grave peligro que por sus consecuencias representa para las víctimas, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628 Ibídem. Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS; amen de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a las víctimas y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Además de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS (occiso), ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la Empresa TRASPER C.A.; quien decide observa que emergen fundados elementos para presumir que el adolescente de autos, pudiere estar incurso en la ejecución del Delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Motivo por el cual quien decide NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS; en relación con la investigación de la perpetración de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS (occiso), ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la Empresa TRASPER C.A.; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS (occiso), ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la Empresa TRASPER C.A.; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo lo anterior por ser los dos (02) primeros hechos punibles citados, de naturaleza grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, Carúpano, Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, y por estimarse los extremos referidos en el particular que antecede, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga y de obstaculización, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción privativa de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente investigación de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS (occiso), ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la Empresa TRASPER C.A.; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día de Viernes 05-05-2015, a las 08:30 a.m., en esta sede judicial.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes en este acto. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, (Carúpano) remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad; a quien le será indicada la obligación de efectuar su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación Psico Social por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Director del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad remitiéndole remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado en la fecha y hora indicada. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En fecha miércoles tres de mayo del dos mil diecisiete (03-05-2017), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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