Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000115
ASUNTO: RP11-D-2017-000115

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida en fecha veintiséis de mayo del dos mil diecisiete (26-05-2.017), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2017-000115, seguido contra el Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º y 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados en la presente causa presuntamente se desarrollaron en fecha 01/05/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 01/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano; quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 09:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente el la vía principal de Playa Grande al frente de la panadería Virgen del Valle, cuando recibieron llamado vía radio desde la central, informando que se había registrado una denuncia por parte de la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA, a la cual le habían robado unos objetos de su residencia y los presuntos delincuentes Vivian cerca de su residencia ubicada en Playa Grande, Sector 18 de Octubre, detrás de la Escuela Petrica Reyes, casa s/n, Carúpano, la cual se dirigía a su casa a esperar la comisión, una vez en el sitio antes indicado, nos abordo la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA, la misma nos señalo a tres jóvenes, de nombres RAY, HECTOR y OMISSIS; los cuales se encontraban parados en la calle, los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto, procediendo a realizarles un chequeo corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo estaban siendo señalados por la denunciante como los que se metieron en su vivienda y se llevaron varios objetos de su propiedad, respondiendo el ciudadano quien se identifico como RAY GUEVARA, que el tenia el DVD en su casa y HECTOR MORALES, afirmo tener la licuadora en su residencia, por lo que fueron escoltados hasta su residencia y sacaron: UN (01) DVD, MARCA ADMIRAL, UNA (01) LICUADORA, MARCA OSTER, DOS (02) SPEED, MARCA ALL METAL DRIVE CON SU RESPECTIVO CABLE DE ALIMENTACION, estos dos ciudadanos señalaron a OMISSIS; como la persona que les facilito la llave de la casa para que se metieran a robar, siendo identificados como: RAY LUIS GUEVARA MORALES, de 24 años de edad. HECTOR JOSE MORALES GONZALEZ, de 18 años de edad y OMISSIS;, por lo que fueron trasladados hasta la sede del Comando donde se les indico que quedarían detenidos” ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano; quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano; por parte de la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA RODRIGUEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales con los detenidos para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL. (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º y 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA; debido a que no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios, a pesar que el procedimiento fue realizado en plena vía pública y a tempranas horas de la noche; aunado al hecho que la mencionada evidencia no se le encontró en su poder a los referidos adolescentes (…) es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
Quien decide aprecia que los elementos arrojados durante la investigación en su conjunto adolecen de fuentes probatorias para formular acusación contra los encartados de marras. En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por no poder atribuirle la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º y 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los treinta días del mes de mayo del dos mil diecisiete (30-05-2017).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

WILLIANS AZOCAR.
En fecha treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete (31-05-2017), se cumplió lo ordenado en el presente fallo.
EL SECRETARIO

WILLIANS AZOCAR.