Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000435
ASUNTO: RP11-D-2016-000435

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida en fecha veintiséis de mayo del dos mil diecisiete (26-05-2.017), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000435, seguido contra el Adolescente OMISSIS; en el asunto relacionado con la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 1º y 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MARTÍN RAFAEL LÓPEZ CEDEÑO, identificado en autos; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados en la presente causa presuntamente se desarrollaron en fecha 18/12/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de diciembre de 2016 formulada por el ciudadano Martín López Cedeño por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guiria Municipio Valdez, donde deja constancia de la siguiente actuación:” Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 18 de diciembre del año en curso, me apersone a mi establecimiento que tiene por nombre Bar Restaurante El Macureño. M. L. una vez abierta la puerta principal me percato de una anomalía dentro del establecimiento dando cuenta que había sido victima de un hurto. Es todo.”, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 19-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guiria, municipio Valdez del Estado sucre donde dejan constancia de de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del adolescente imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guiria, municipio Valdez del Estado sucre donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el adolescente en calidad de detenido, asimismo dejan constancia que los datos de identificación del adolescente fueron verificados en el sistema SIIPOL y el mismo arrojo que no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 317 de fecha 19-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria, donde dejan constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento. (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MARTÍN RAFAEL LÓPEZ CEDEÑO, identificado en autos; debido a que no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios, a pesar que el procedimiento fue realizado en plena vía pública y a tempranas horas de la noche; aunado al hecho que la mencionada evidencia no se le encontró en su poder a los referidos adolescentes (…) es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
Quien decide aprecia que los elementos arrojados durante la investigación en su conjunto adolecen de fuentes probatorias para formular acusación contra los encartados de marras. En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por no poder atribuirle la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 1º y 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MARTÍN RAFAEL LÓPEZ CEDEÑO, identificado en autos; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los treinta días del mes de mayo del dos mil diecisiete (30-05-2017).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

WILLIANS AZOCAR.
En fecha treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete (31-05-2017), se cumplió lo ordenado en el presente fallo.
EL SECRETARIO

WILLIANS AZOCAR.