Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000145
ASUNTO: RP11-D-2017-000145

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: Ciudadanas GÓMEZ LUCIA NEREISA Y SALAVERRIA GÓMEZ SANTA YORDENIS.
FISCAL VI PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: EDITTELA TORRES.
SECRETARIO: WILLIANS AZOCAR.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintiocho de mayo del dos mil diecisiete (28-05-2017); siendo las 12:50 horas de la tarde, con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenido en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2017-000145, instaurado contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las Ciudadanas GÓMEZ LUCIA NEREISA y SALAVERRIA GÓMEZ SANTA YORDENIS, identificadas en autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; siendo dicho delito de extrema gravedad social, tal como lo dispuso nuestro legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en el mismo; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los imputados sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “(…) me acojo al precepto constitucional. Es todo. (…)” (Termina la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó en Sala: “(…) Vistas las actuaciones suscritas por afectivos adscritos a la Estación de Vigilancia Costera- Guiria del Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica de la Guardia Nacional Bolivariana” procedo a presentar al adolescente OMISSIS., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GOMEZ LUCIA NEREISA, SALAVERRIA GOMEZ SANTA YORDENIS ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-05-2017, Según consta en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de mayo del presente año, suscritas por afectivos adscritos a la Estación de Vigilancia Costera- Guiria del Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica de la Guardia Nacional Bolivariana” donde dejan constancia que el día 27 de mayo aproximadamente a las 9:00 de la mañana, se presento en la cede de este despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: GOMEZ LUCIA NEREISA, titular de la cedula de identidad Nro V-15.089.324 de 37 años de edad, de nacionalidad venezolana, en compañía de la ciudadana: SALAVERIA GOMEZ SANTA YORDENIS, titular de la cedula de identidad Nro V-28.593.231, de 18 años de edad , de nacionalidad venezolana, quienes en consecuencia expusieron lo siguiente: El día de hoy sábado 27/05/2017, en horas de la madrugada, cuando eran aproximadamente las tres (3:00 am) horas d la mañana yo GOMEZ LUCIA NEREISA y SALAVERRIA GOMEZ SANTA YORDENIS, nos encontrábamos acostadas, mis otros cinco hijos estaban en el frente, en compañía del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FARIAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.913.480; cuando en ese momento llegaron cinco (05) personas encapuchadas armados con pistolas, escopetas y machetes, luego de someter a todos los que estaban en frente de la casa; dos (02) de ellos se quedaron en la parte de afuera de la casa cantando la zona y tres (03) de ellos ingresaron a la casa, quienes fueron directamente hasta los cuartos( habitaciones), nos sometieron a mi y a mi hija: SALVERRIA GOMEZ SANTA YORDENIS, quien tenia un bebé de un mes de nacido ellos nos apuntaron en la cabeza con la pistola, y saquearon la bodega que tengo llevándose toda la comida, una canaima, un equipo de radio reproductor, un tosti arepa, un envase gas domestico, un Teléfono ZTE y ciento cincuenta mil (150.000) bolívares en efectivo. Cuando ellos estaba robando y cargando las cosas reconocí la cara de uno de ellos que se llama: JOSE GAMBOA y le dije: mijo porque haces esto yo se que eres tu JOSE; el me dijo no me mires la cara, estos ladrones se llevaron un aproximado de mas de un millón (1.000.000.00 bs.) en mercancía, objetos y electrodomésticos del hogar. Cuando ellos se estaban retirando de mi casa nosotros empezamos gritar para que los vecino se levantaran en eso los vecinos empezaron a corretear a los que estaban robando y lograron agarrar a uno que lleva por nombre: OMISSIS,, a quien lo agarraron cargando un reproductor, un tosti arepa, un machete, pero no lograron agarrara a los demás, los vecinos le empezaron a preguntar quienes eran los demás y como no quería decir nada, empezaron a darle golpes y el muchacho les dijo que los demás se llamaban: JOSE GAMBOA, quien fue que cuadro todo para hacer el robo, JUNIOR pero no dijo su apellido y que el otro era el hijo de un señor que conocen como MARINO, pero que no sabia como se llamaban los demás, también le dijo a los vecinos que ese robo estaba planeado desde hace varios día y que como a las 8:00 p.m. de la noche se reunieron para terminar e planear el resto del robo, luego la comunidad lo amarro y lo dejaron en el frente de la casa para que todos los vieran, pero luego yo lo pase para dentro e i casa y lo senté en una silla, quiero que sepa que JOSE GAMBOA, no era la primera vez que se mete a robar en mi casa, ya que el es el ultimo de los miembros de la banda LOS MAGUOS, quienes se dedicaban al robo de casas y bodegas, yo anteriormente lo denuncie ante el CICPC, pero no se logro comprobar anda, quedando impune sus hechos delictivos. Nosotros en la casa decidimos en horas de la mañana entregárselo a la Guardia Nacional, es por esta razón que estamos en este comando, para formular la denuncia y entregarles a OMISSIS, no sabemos sus apellido, pero este joven fue capturado cargando los objetos que se robaron de mi casa, es todo. ACTA POLICIAL Nro GNB-JEM-CVC-DVC.ZA-EVCG-SIP:039-2017. El día de hoy sábado 27/05/2017 a las 11:00 a.m., en el despacho d Vigilancia Costera ¨Güiria¨ del Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica de la Guardia NACIONAL Bolivariana, quien suscribe: teniente GARAY NEVES JESUS, titular de la cedula de identidad Nro v-21.093.128, jefe de comisión, juramentado conforme al articulo 329 de la CRBV, de conformidad con los artículos 115 y 116 del COPP y los artículos 34 y 41 del decreto con fuerza de ley del CICPC, dejo constancia de la siguiente actuación policial: el día sábado 27/05/2017, como a las 9:00 a.m. aproximadamente, se presento en el despacho de la estación de vigilancia costera Guiria, la ciudadana: GOMEZ LUCIA NEREISA, titular de la cedula de identidad Nro v-15.089.324, de 37 años de edad, de nacionalidad venezolana, en compañía de la ciudadana: SALAVERRIA GOMEZ SANTA YORDENIS, titular de la cedula de identidad Nro v- 28.593.231, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana ambas de profesión y oficio del hogar, Residenciada en la Calle la Soberana, adyacente a la gallera, casa S/N , Sector 4 de febrero, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Telf.: 0416-793-94-80, con la finalidad de formular denuncia por propia convicción, conforme a los artículos 267 y 268 del COPP, relacionadas con la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal venezolano ( titulo x de los delitos contra la propiedad, capitulo 2 del robo, de la extorsión y del secuestro), por parte de cinco (05) individuos encapuchados, portando arma de fuego: armas largas(escopetas), armas cortas(pistolas) y objetos filosos cortantes(machetes), quienes bajo amenaza sometieron a todos en su casa, llevando consigo toda la comida de la bodega, una canaima, electrodomésticos del hogar, dinero en efectivo; habiendo reconocido a uno de los perpetradores del hecho delictivo como: JOSE GAMBOA, igualmente las denunciante informaron que la comunidad habían capturado a un joven de nombre OMISSIS, a quien había amarrado, ya que fue encontrado al momento cargando con un equipo de radio reproductor y un tosti arepa, por lo que posteriormente la comunidad, mediante la agresión física(golpes) logro sacarle información a este ciudadano, sobre la identidad de varis integrantes del hecho punible, señalando este a JOSE GAMBOA, COMO AUTOR intelectual del robo, el JUNIOR y a otro joven que es hijo de un ciudadano de nombre MARINO, informando también que ese robo lo había planeado JOSE GAMBOA, desde hace varios días. Por lo que ellos decidieron en horas de la mañana entregarles a las autoridades de la Guardia Nacional a : PEDRO JOSE, para que se hiciera justicia. Cabe destacar que el ciudadano: GOMEZ LUCIA NEREISA, durante la denuncia interpuesta informo que: JOSE GAMBOA, es la tercera vez que se introduce a sus casa a roba, habiéndolo denunciado pero no se logro comprobara nada y también lo señalo de pertenecer a la banda LOS MANGUOS, la cual se dedicaba ala robo de casas y bodega. Siendo las 9:15 a.m. aproximadamente del día sábado 27/05/2017, se constituyo en comisión con la finalidad de trasladarnos hasta la residencia de la ciudadana: GOMEZ LUCIA NEREIZA, ubicada en la Calle la Soberana, adyacente a la gallera, casa S/N, Sector 4 de Febrero, Guiria, Parroquia Guiria Municipio Valdez, con el fin de buscar a uno de los ciudadanos, señalados en la denuncia interpuesta de haber perpetrado el hecho delictivo; al llegar al lugar de la residencia se pudo observar a un joven de tes oscura, con textura delgada, vistiendo un pantalón corto de color azul sin franela, siendo identificado como: OMISSIS, a quien se le informo sobre la consecuencia de sus actos, siendo trasladado hasta el hospital por presentar una pequeña herida en la cabeza y múltiples lesiones por traumatismo contuso, a quien se le informo que quedaría detenido,; (…)” (Fin de la cita) La Defensa Pública EDITTELA TORRES, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…) Esta representación de la defensa pública solicita que se le conceda al adolescente una Libertad Sin Restricciones, y del Tribunal no aceptarla, solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir una Media Menos Gravosa de las establecidas en la ley especial, es por ello que mi defendido no va darse a la fuga ni obstaculizar a la búsqueda de la verdad, en virtud de carece de recursos económicos para evadir el proceso, tiene plenamente identificado la dirección en autos, el adolescente es colector y posee una buena conducta, esta defensa solicita se fije una fecha para la Evaluación Psicosocial, para mi representado, asimismo si es decisión del juez privarlo, esta representación de la defensa considera que sea trasladado al Centro socio-educativo. Es todo. (…)” (Termina la cita.)

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, habiendo escuchado al Adolescente de autos, previa imposición del Precepto contemplado en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de declarar y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las Ciudadanas GÓMEZ LUCIA NEREISA y SALAVERRIA GÓMEZ SANTA YORDENIS, identificadas en autos; hecho ocurrido en fecha veintisiete de mayo del dos mil diecisiete (27/05/2017). SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el imputado de autos presuntamente haya participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de mayo del presente año, suscritas por afectivos adscritos a la Estación de Vigilancia Costera- Guiria del Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica de la Guardia Nacional Bolivariana” donde dejan constancia que el día 27 de mayo aproximadamente a las 9:00 de la mañana, se presento en la cede de este despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: GOMEZ LUCIA NEREISA, titular de la cedula de identidad Nro V-15.089.324 de 37 años de edad, de nacionalidad venezolana, en compañía de la ciudadana: SALAVERIA GOMEZ SANTA YORDENIS, titular de la cedula de identidad Nro V-28.593.231, de 18 años de edad , de nacionalidad venezolana, quienes en consecuencia expusieron lo siguiente: El día de hoy sábado 27/05/2017, en horas de la madrugada, cuando eran aproximadamente las tres (3:00 a.m.) horas de la mañana yo GOMEZ LUCIA NEREISA y SALAVERRIA GOMEZ SANTA YORDENIS, nos encontrábamos acostadas, mis otros cinco hijos estaban en el frente, en compañía del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FARIAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.913.480; cuando en ese momento llegaron cinco (05) personas encapuchadas armados con pistolas, escopetas y machetes, luego de someter a todos los que estaban en frente de la casa; dos (02) de ellos se quedaron en la parte de afuera de la casa cantando la zona y tres (03) de ellos ingresaron a la casa, quienes fueron directamente hasta los cuartos( habitaciones), nos sometieron a mi y a mi hija: SALVERRIA GOMEZ SANTA YORDENIS, quien tenia un bebé de un mes de nacido ellos nos apuntaron en la cabeza con la pistola, y saquearon la bodega que tengo llevándose toda la comida, una canaima, un equipo de radio reproductor, un tosti arepa, un envase gas domestico, un Teléfono ZTE y ciento cincuenta mil (150.000) bolívares en efectivo. Cuando ellos estaba robando y cargando las cosas reconocí la cara de uno de ellos que se llama: JOSE GAMBOA y le dije: mijo porque haces esto yo se que eres tu JOSE; el me dijo no me mires la cara, estos ladrones se llevaron un aproximado de mas de un millón (1.000.000.00 bs.) en mercancía, objetos y electrodomésticos del hogar. Cuando ellos se estaban retirando de mi casa nosotros empezamos gritar para que los vecino se levantaran en eso los vecinos empezaron a corretear a los que estaban robando y lograron agarrar a uno que lleva por nombre: OMISSIS, a quien lo agarraron cargando un reproductor, un tosti arepa, un machete, pero no lograron agarrara a los demás, los vecinos le empezaron a preguntar quienes eran los demás y como no quería decir nada, empezaron a darle golpes y el muchacho les dijo que los demás se llamaban: JOSE GAMBOA, quien fue que cuadro todo para hacer el robo, JUNIOR pero no dijo su apellido y que el otro era el hijo de un señor que conocen como MARINO, pero que no sabia como se llamaban los demás, también le dijo a los vecinos que ese robo estaba planeado desde hace varios día y que como a las 8:00 p.m. de la noche se reunieron para terminar e planear el resto del robo, luego la comunidad lo amarro y lo dejaron en el frente de la casa para que todos los vieran, pero luego yo lo pase para dentro e i casa y lo senté en una silla, quiero que sepa que JOSE GAMBOA, no era la primera vez que se mete a robar en mi casa, ya que el es el ultimo de los miembros de la banda LOS MAGUOS, quienes se dedicaban al robo de casas y bodegas, yo anteriormente lo denuncie ante el CICPC, pero no se logro comprobar anda, quedando impune sus hechos delictivos. Nosotros en la casa decidimos en horas de la mañana entregárselo a la Guardia Nacional, es por esta razón que estamos en este comando, para formular la denuncia y entregarles a OMISSIS, no sabemos sus apellido, pero este joven fue capturado cargando los objetos que se robaron de mi casa, es todo. ACTA POLICIAL Nro GNB-JEM-CVC-DVC.ZA-EVCG-SIP:039-2017. El día de hoy sábado 27/05/2017 a las 11:00 a.m., en el despacho d Vigilancia Costera ¨Güiria¨ del Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica de la Guardia NACIONAL Bolivariana, quien suscribe: teniente GARAY NEVES JESUS, titular de la cedula de identidad Nro v-21.093.128, jefe de comisión, juramentado conforme al articulo 329 de la CRBV, de conformidad con los artículos 115 y 116 del COPP y los artículos 34 y 41 del decreto con fuerza de ley del CICPC, dejo constancia de la siguiente actuación policial: el día sábado 27/05/2017, como a las 9:00 a.m. aproximadamente, se presento en el despacho de la estación de vigilancia costera Guiria, la ciudadana: GOMEZ LUCIA NEREISA, titular de la cedula de identidad Nro v-15.089.324, de 37 años de edad, de nacionalidad venezolana, en compañía de la ciudadana: SALAVERRIA GOMEZ SANTA YORDENIS, titular de la cedula de identidad Nro v- 28.593.231, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana ambas de profesión y oficio del hogar, Residenciada en la Calle la Soberana, adyacente a la gallera, casa S/N , Sector 4 de febrero, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Telf.: 0416-793-94-80, con la finalidad de formular denuncia por propia convicción, conforme a los artículos 267 y 268 del COPP, relacionadas con la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal venezolano ( titulo x de los delitos contra la propiedad, capitulo 2 del robo, de la extorsión y del secuestro), por parte de cinco (05) individuos encapuchados, portando arma de fuego: armas largas(escopetas), armas cortas(pistolas) y objetos filosos cortantes(machetes), quienes bajo amenaza sometieron a todos en su casa, llevando consigo toda la comida de la bodega, una canaima, electrodomésticos del hogar, dinero en efectivo; habiendo reconocido a uno de los perpetradores del hecho delictivo como: JOSE GAMBOA, igualmente las denunciante informaron que la comunidad habían capturado a un joven de nombre OMISSIS, a quien había amarrado, ya que fue encontrado al momento cargando con un equipo de radio reproductor y un tosti arepa, por lo que posteriormente la comunidad, mediante la agresión física(golpes) logro sacarle información a este ciudadano, sobre la identidad de varis integrantes del hecho punible, señalando este a JOSE GAMBOA, COMO AUTOR intelectual del robo, el JUNIOR y a otro joven que es hijo de un ciudadano de nombre MARINO, informando también que ese robo lo había planeado JOSE GAMBOA, desde hace varios días. Por lo que ellos decidieron en horas de la mañana entregarles a las autoridades de la Guardia Nacional a: OMISSIS, para que se hiciera justicia. Cabe destacar que el ciudadano: GOMEZ LUCIA NEREISA, durante la denuncia interpuesta informo que: JOSE GAMBOA, es la tercera vez que se introduce a sus casa a roba, habiéndolo denunciado pero no se logro comprobara nada y también lo señalo de pertenecer a la banda LOS MANGUOS, la cual se dedicaba ala robo de casas y bodega. Siendo las 9:15 a.m. aproximadamente del día sábado 27/05/2017, se constituyo en comisión con la finalidad de trasladarnos hasta la residencia de la ciudadana: GOMEZ LUCIA NEREIZA, ubicada en la Calle la Soberana, adyacente a la gallera, casa S/N, Sector 4 de Febrero, Guiria, Parroquia Guiria Municipio Valdez, con el fin de buscar a uno de los ciudadanos, señalados en la denuncia interpuesta de haber perpetrado el hecho delictivo; al llegar al lugar de la residencia se pudo observar a un joven de tes oscura, con textura delgada, vistiendo un pantalón corto de color azul sin franela, siendo identificado como: OMISSIS, a quien se le informo sobre la consecuencia de sus actos, siendo trasladado hasta el hospital por presentar una pequeña herida en la cabeza y múltiples lesiones por traumatismo contuso, a quien se le informo que quedaría detenido; (…)” (Fin de la cita)
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente asunto no fue consignada ninguna Constancia de Estudios, legalmente expedido por una autoridad competente, que pudiere acreditar la permanencia en el país del adolescente imputado; siendo que con el análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que el mismo fuese quien por medio de violencia y amenaza acompañado de otras personas despojara a las víctimas de marras, de varios objetos de sus pertenencias y dinero en efectivo, para posteriormente ser aprehendido por los funcionarios actuantes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al prenombrado adolescente de autos, lo constituye el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las Ciudadanas GÓMEZ LUCIA NEREISA y SALAVERRIA GÓMEZ SANTA YORDENIS, identificadas en autos; siendo importante señalar que el referido hecho punible se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delito grave, al punto de merecer sanción privativa para el adolescente que fuere declarado responsable. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las Ciudadanas GÓMEZ LUCIA NEREISA y SALAVERRIA GÓMEZ SANTA YORDENIS, identificadas en autos; merece especial atención por la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de un (01) hecho punible que suscita hoy día, mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico en la vida cotidiana de un sector de la población. Así las cosas, observa este Tribunal que tipo penal en comento, hace merecedor a su autor de Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparecen acreditados en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que el adolescente de autos, sea autor del hecho punible ante descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación, por ser el delito mencionado en este párrafo de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia DECRETE contra dicho adolescente la APREHENSIÓN FLAGRANTE y continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme a los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la DETENCIÓN PREVENTIVA a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NEGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la Defensa Pública. Y así se decide.