REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000144
ASUNTO: RP11-D-2017-000144
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veintiocho de mayo del dos mil diecisiete (28-05-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA MOYA, identificado en autos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 con relación al artículo 3, numeral 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LAS PARTES
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien atribuyó la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA MOYA, identificado en autos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 con relación al artículo 3, numeral 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cito: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533, Comando Bohordal del Estado Sucre, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAFAEL ZAPATA MOYA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 111 con relación al articulo 3 numeral 4° de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del estado venezolano a ley para el desarme y el control de armas y municiones en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 27/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533, Comando Bohordal del Estado Sucre,, por el ciudadano. JESUS RAFAEL ZAPATA MOYA, quien expuso: En el día de hoy a eso de las 9: AM me dirigí con mi amigo Epifanio Torres Asia la iglesia evangélica Jesús es el gran Rey, ubicado en el Sector alto de San Pedro de Rió Seco, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, al llegar a la misma nos dimos cuenta que la puerta se encontraba forzada así que entramos a ver lo que había sucedido y notamos que hacían falta varios de los equipos de sonido que utilizamos para las misa, entre ellos: una planta de poder, dos corneta amplificadora, un drive, un micrófono, dos cornetas con un twister, un cuatro y la respectiva cablería del equipo; seguidamente salimos a investigar con los vecinos del sector y obtuvimos la información que los equipos fueron robados por el ciudadano OMISSIS; y los tenia en su casa ubicado en el mismo sector, al saber esta información decidimos venir a formular la denuncia ante el Comando de la Guardia. Es todo. Cursante al folio 02 (….) Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. (…)” La Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. EDITTELA TORRES, expuso: Esta representación de la Defensa Pública, solicita una Libertad Sin Restricciones debido de las actas que conforman el presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, el adolescente no presenta antecedentes penales ni solicitudes alguna, por todo lo antes expuesto solicito una libertad sin restricciones. Es todo.”(Fin de las citas)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al Adolescente de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; expresó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. (…).” (Fin de la cita)
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado para decidir observa: Ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que representante del Ministerio Público, señala que estamos ante la presencia de elementos que presumen la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA MOYA, identificado en autos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 con relación al artículo 3, numeral 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la presunta participación del encartado de autos en la ejecución del mismo; siendo éstos los siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 27/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533, Comando Bohordal del Estado Sucre,, por el ciudadano. JESUS RAFAEL ZAPATA MOYA, quien expuso: En el día de hoy a eso de las 9: AM me dirigí con mi amigo Epifanio Torres Asia la iglesia evangélica Jesús es el gran Rey, ubicado en el Sector alto de San Pedro de Rió Seco, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, al llegar a la misma nos dimos cuenta que la puerta se encontraba forzada así que entramos a ver lo que había sucedido y notamos que hacían falta varios de los equipos de sonido que utilizamos para las misa, entre ellos: una planta de poder, dos corneta amplificadora, un drive, un micrófono, dos cornetas con un twister, un cuatro y la respectiva cablería del equipo; seguidamente salimos a investigar con los vecinos del sector y obtuvimos la información que los equipos fueron robados por el ciudadano OMISSIS; y los tenia en su casa ubicado en el mismo sector, al saber esta información decidimos venir a formular la denuncia ante el Comando de la Guardia. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533, Comando Bohordal del Estado Sucre,, por el ciudadano. EPIFANIO RAMON TORRES, quien expuso: En el día de hoy a eso de las 9:00 AM me dirigí con mi amigo Jesús Zapata Asia la iglesia evangélica Jesús es el gran Rey, ubicado en el Sector alto de San Pedro de Rió Seco, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, al llegar a la misma nos dimos cuenta que la puerta se encontraba forzada así que entramos a ver lo que había sucedido y notamos que hacían falta varios de los equipos de sonido que utilizamos para las misa, entre ellos: una planta de poder, dos corneta amplificadora, un drive, un micrófono, dos cornetas con un twister, un cuatro y la respectiva cablería del equipo; seguidamente salimos a investigar con los vecinos del sector y obtuvimos la información que los equipos fueron robados por el ciudadano OMISSIS; y los tenia en su casa ubicado en el mismo sector, al saber esta información decidimos venir a formular la denuncia ante el Comando de la Guardia. Es todo. ACTA POLICIAL de fecha 27/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533, Comando Bohordal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación: En el día de hoy 27/05/2017, siendo las 11:50 ama se constituyo comisión con el fin de atender una denuncia formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA MOYA y como testigo el ciudadano EPIFANIO RAMON TORRES, por lo que nos trasladamos hasta el sitio del hecho denunciado observamos a un ciudadano quien se escondió en la parte trasera de una viviendo quien fue señalado por las victimas del robo como el sujeto que perpetro el robo en el local cristiano, dándole la voz de alto intentando este evadir la comisión militar logrando darle captura, a quien se le pregunto por los objetos robados y este a su vez dijo que eso estaba en su casa; posteriormente nos trasladamos hasta el lugar de residencia del sujeto este nos indico que pasáramos y en presencia del ciudadano denunciante y el testigo del hecho se encontró en el inmueble los equipos identificados por la victima, como los equipos de la iglesia evangélica; en el momento que estábamos cargando los equipos de sonidos para el vehiculo militar el adolescente saco un arma de fuego tipo escopeta con la que intento amedrentar a la comisión militar quienes lograron neutralizarlo y quitarle el arma de fuego, siendo trasladado hasta la sede del comando e identificado como OMISSIS;. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27/05/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533, Comando Bohordal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de resguardo de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso tales como: una planta de poder, dos corneta amplificadora, un drive, un micrófono, dos cornetas con un twister. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27/05/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533, Comando Bohordal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de resguardo de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso tales como: un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, calibre 16 mm y un cartucho de escopeta calibre 16 mm. RESEÑA FOTOGRAFICA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, el detenido y los objetos incautados para la correspondiente verificación del estatus por ante el sistema SIPOL. ACTA DE INSPECCIÓN RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de elaborar Experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados en el presente procedimiento. (…)OMISSIS;. (…)” (Fin de las citas)
En consecuencia quien decide observa: PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA MOYA, identificado en autos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 con relación al artículo 3, numeral 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, presuntamente haya participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en los hechos punibles precalificados por la Representación Fiscal y adoptados por este Juzgado, vale decir, HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA MOYA, identificado en autos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 con relación al artículo 3, numeral 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los cuales no merecería sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su participación, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentados dichos adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente, ocurrió en fecha veintisiete de mayo del dos mil diecisiete (27/05/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA MOYA, identificado en autos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 con relación al artículo 3, numeral 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA MOYA, identificado en autos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 con relación al artículo 3, numeral 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA MOYA, identificado en autos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 con relación al artículo 3, numeral 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre. NIEGA en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa.
TERCERO: NIEGA la LIBERTAD SUIN RESTRICCIONES a favor del adolescente de autos, la cual fuere solicitada por la Defensa, con fundamento en lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Comando Zona 53, Bohordal, Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar oficio al Juez del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En fecha veintiocho de mayo del dos mil diecisiete (28-05-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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