Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000143
ASUNTO: RP11-D-2017-000143


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintisiete de mayo del dos mil diecisiete (27-05-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, por su participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y ACCESORIOS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numerales 4 y 7 de referida ley, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LAS PARTES

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien atribuyó la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y ACCESORIOS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numerales 4 y 7 de referida ley, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, cito: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y ACCESORIOS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numerales 4 y 7 de referida ley, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE IVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 26/05/2017, cursante al folio 01 y su vto, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en donde dejan Constancia “el día de hoy 26/05/2017, realizando labores propias de investigación hacia los distintos sectores de la comunidad, se trasladaron al sector Guayacán específicamente en calle principal, lograron avistar a dos sujetos descocidos quienes al notar la presencia policía tomaron un aptitud nerviosa y aceleraron el paso con la intención de meterse entre los arbustos y observaron que ese mismo momento arrojaron un objeto entre los arbustos, se le dio la voz de alto emprendiendo estos veloz huída hacia la zona boscosa, se originó una corta .persecución logrando detenerlos, posteriormente se realizó una búsqueda minuciosa por el lugar donde arrojaron el objeto, lográndose encontrar un facsímile de arma de fuego, de color negro, elaborado en material sintético, posteriormente se les señalo sobre el objeto encontrado, se les impusieron de sus derechos, y fueron trasladados hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedando identificados los ciudadanos como: Jehan José Salavarria Sucre y el Adolescente OMISSIS, posteriormente se procedió a verificar en el sistema Sipol, arrojando como resultado que solo el ciudadano Jehan José Salavarria posee un delito de droga. Asimismo se le informe de inmediato a la fiscal Sexta del Ministerio Público sobre la detención del Adolescente. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. Por su parte la Defensora Publica Penal Abg. EDITTELA TORRES, expuso: “ Esta representación de la defensa pública, solicita una Libertad Sin Restricciones, debido a que de las actas que conforman el presente asunto no consta, ni existen elementos que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, el adolescente presente en sala no presenta antecedentes penales, ni solicitud alguna y además de eso, no hubo testigo que den fe del procedimiento policial al momento de la aprehensión por lo que solo con el dicho de los funcionarios no constituye elemento alguno para demostrar tales hechos, solicito copia simples”,(Fin de las citas)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al Adolescente de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; expresó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. (…).” (Fin de la cita)

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado para decidir observa: Ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que representante del Ministerio Público, señala que estamos ante la presencia de elementos que presumen la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y ACCESORIOS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numerales 4 y 7 de referida ley, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; y la presunta participación del encartado de autos en la ejecución del mismo; siendo éstos los siguientes: ACTA DE IVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 26/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en donde dejan Constancia “el día de hoy 26/05/2017, realizando labores propias de investigación hacia los distintos sectores de la comunidad, se trasladaron al sector Guayacán específicamente en calle principal, lograron avistar a dos sujetos descocidos quienes al notar la presencia policía tomaron un aptitud nerviosa y aceleraron el paso con la intención de meterse entre los arbustos y observaron que ese mismo momento arrojaron un objeto entre los arbustos, se le dio la voz de alto emprendiendo estos veloz huída hacia la zona boscosa, se originó una corta .persecución logrando detenerlos, posteriormente se realizó una búsqueda minuciosa por el lugar donde arrojaron el objeto, lográndose encontrar un facsímile de arma de fuego, de color negro, elaborado en material sintético, posteriormente se les señalo sobre el objeto encontrado, se les impusieron de sus derechos, y fueron trasladados hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedando identificados los ciudadanos como: Jehan José Salavarria Sucre y el Adolescente OMISSIS, posteriormente se procedió a verificar en el sistema Sipol, arrojando como resultado que solo el ciudadano Jehan José Salavarria posee un delito de droga. INSPECCIÓN TÉCNICA N 321, de fecha 26/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, que resulta ser un lugar abierto, temperatura ambiental fresca e iluminación artificial escasa. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 100, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la experticia de reconocimiento practicada a una pieza que resulto ser un fascimil, tipo pistola, elaborado en Material sintético de color negro.
En consecuencia quien decide observa: PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y ACCESORIOS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numerales 4 y 7 de referida ley, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, presuntamente haya participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el hecho punible precalificado por la Representación Fiscal y adoptados por este Juzgado, vale decir, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y ACCESORIOS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numerales 4 y 7 de referida ley, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; por el cual no merecería sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su participación, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentados dichos adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente, ocurrió en fecha veintiséis de mayo del dos mil diecisiete (26/05/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y ACCESORIOS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numerales 4 y 7 de referida ley, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la presente investigación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y ACCESORIOS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numerales 4 y 7 de referida ley, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y ACCESORIOS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al articulo 3 numerales 4 y 7 de referida ley, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre. NIEGA en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa.
TERCERO: NIEGA la LIBERTAD SUIN RESTRICCIONES a favor del adolescente de autos, la cual fuere solicitada por la Defensa, con fundamento en lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Güiria, Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar oficio al Juez del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR.
En fecha veintisiete de mayo del dos mil diecisiete (27-05-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR.