Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000139
ASUNTO: RP11-D-2017-000139
SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete (24-05-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS (Varios); por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JORGE LUIS DIAZ DIONICIE, identificado en autos; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, por lo que éste Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchados los Adolescentes de autos; solicitando decretase en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JORGE LUIS DIAZ DIONICIE, identificado en autos; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. procedo en este acto a presentar a los Adolescentes OMISSIS (Varios); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 4 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JORGE LUIS DIAZ DIONICIE, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez de esta ciudad, por el ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIONICIE, quien expuso: Es el caso que me encontraba en casa de mi hermano ubicada en Playa Grande, cuando me llamo un vecino de nombre DANNY VALDIVIEZO, quien me dijo que en mi apartamento se encontraba una comisión de la policía del estado, por lo que me traslade hasta el apartamento, una vez en el sitio me encuentro con los funcionarios y en lo que entro a la residencia me percato que faltaba un aire acondicionado de 12 mil BTU, un televisor Samsung de 22 pulgadas y un amplificador para equipos de sonido, e indicándome los funcionarios que tenían a dos Adolescentes retenidos en la unidad, ya que los habían agarrado con un amplificador, percatándome que es el de mi propiedad, trasladándome hasta el comando a formular la denuncia, es todo. Cursante al folio 03. (….). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados encartados de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente OMISSIS (Varios);, manifestó:”yo venia de casa de mi novia y cuando venia me conseguí con el joven OMISSIS; el que esta en sala y veníamos caminando por el callejón cruce para agarrar a la planta o a la cantera, en canchunchú de esta ciudad, nos dirigíamos por ahí de repente la patrulla de la policía y nos montaron en la patrulla. Es todo. Posterior la fiscal procedió hacerles unas preguntas: ¿porque motivo se los llevaron detenidos? Él adolescente respondió: dicen que supuestamente por un robo. Fiscal: ¿el amplificador de sonido lo llevaban ustedes? Respondió el adolescente: no. Fiscal: ¿a que hora fue eso? Respondió el adolescente: a las 11 de la noche. Fiscal: ¿diga la distancia existe donde resides y el apartamento donde ocurrieron los hechos? Respondió el adolescente: no se Fiscal: ¿que hacías tu tan lejos de tu casa a las 11 de la noche? Respondió el adolescente: bueno yo estaba en casa de mi novia, no me acuerdo como se llama ni donde vive. Finalmente el fiscal acoto. (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescente, EDITTELA TORRES, solicitó: “(…) Esta representación de la defensa pública solicita una Libertad Sin Restricciones, debido a que de las actas que conforman el presente asunto no consta, ni existen elementos que puedan demostrar la culpabilidad de mis representados, los adolescentes presente en sala no presenta antecedentes penales, ni solicitud alguna y además de eso, no hubo testigo que den fe del procedimiento policial al momento de la aprehensión por lo que solo con el dicho de los funcionarios no constituye elemento alguno para demostrar tales hechos, (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de autos, en el delito que se le imputa, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez de esta ciudad, por el ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIONICIE, quien expuso: Es el caso que me encontraba en casa de mi hermano ubicada en Playa Grande, cuando me llamo un vecino de nombre DANNY VALDIVIEZO, quien me dijo que en mi apartamento se encontraba una comisión de la policía del estado, por lo que me traslade hasta el apartamento, una vez en el sitio me encuentro con los funcionarios y en lo que entro a la residencia me percato que faltaba un aire acondicionado de 12 mil BTU, un televisor Samsung de 22 pulgadas y un amplificador para equipos de sonido, e indicándome los funcionarios que tenían a dos Adolescentes retenidos en la unidad, ya que los habían agarrado con un amplificador, percatándome que es el de mi propiedad, trasladándome hasta el comando a formular la denuncia, es todo. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez de esta ciudad, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector la Marina de Canchunchú Viejo, avistaron a dos adolescentes que iban caminando y los mismos al notar la comisión policial optaron una aptitud no acorde, por lo que le dieron la voz de alto, percatándose que los mismos llevan Un bolso tipo morral, color rojo y negro, el cual contenía en su interior Un aparato electrónico tipo amplificador, marca sony, de color negro, siendo identificados como OMISSIS (Varios); donde los mismos manifestaron que ellos habían sustraído dicho objeto del interior de una residencia, por lo que fueron montados en la unidad e ir a verificar la situación (…) por lo que fueron trasladados hasta el comando. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez de esta ciudad, por la ciudadana MIRKA DEL CARMEN GUERRA MUJICA, quien expuso: Es el caso que me encontraba en mi apartamento , cuando me llamaron a la puerta una comisión de la policía, indicándome que en el apartamento del lado habían robado, y es cuando llamo al ciudadano JORGE LUIS DIAZ, y cuando llego, entraron al apartamento el ciudadano manifestó que le faltaban algunos electro domésticos, es todo. Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 24/05/2017, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, en donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0547, de fecha: 24/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, en donde dejan constancia que el sistema SIIPOL se encontraba inhibido. ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 0941, de fecha: 24/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, en donde dejan constancia de la regulación prudencial a los artefactos propuestos. ACTA DE AVALÚO REAL N° 0122, de fecha: 24/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, en donde dejan constancia del valor real de un artefacto electrónico conocido como amplificador de sonido. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 0191, de fecha: 24/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, en donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a Un bolso, elaborado en material sintético de color rojo. (…)”. (Fin de las citas)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a los Adolescentes, identificados ut retro; en la investigación de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JORGE LUIS DIAZ DIONICIE, identificado en autos; de allí que se observa que a los referidos adolescentes se les imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse que sean responsables penalmente, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentados dichos adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes de autos, ocurrió en fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete (24/05/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndoles a dichos imputados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JORGE LUIS DIAZ DIONICIE, identificado en autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS (Varios); en la investigación del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JORGE LUIS DIAZ DIONICIE, identificado en autos; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los Adolescentes OMISSIS (Varios); por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JORGE LUIS DIAZ DIONICIE, identificado en autos; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo el mencionado adolescente cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública, con fundamento en lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los mencionados adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete (24-05-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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