Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000076
ASUNTO: RP11-D-2017-000076
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
SANCIONES: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS.
DELITO: ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO.
VICTIMA: Adolescente OMISSIS,
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: EDITTELA TORRES.
SECRETARIO: WILLIANS AZOCAR.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha veintidós de mayo del dos mil diecisiete (22-05-2017), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por medio de la cual fue sancionado a cumplir las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, ambas de manera sucesivas, establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos; y tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, conforme a lo establecido en los artículos 539 y 583, 8, 626 y 624, en relación con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y 622 ejusdem; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal en fecha veintidós de mayo del dos mil diecisiete (22-05-2017), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos referidos en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/023/2017, suscrita por la Ciudadana YSABEL CAROLINA OSUNA RODRÍGUEZ, por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se lee: “ (…) comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino de nombre OMISSIS, ya que el día de ayer 15/03/2017, en horas de la tarde, invito a mi hijo OMISSIS, a cazar iguana y cuando estaban en el sitio le dijo que le mamara el huevo, porque si no lo hacia, y que le iba a decir a sus amigos del colegio, y a toda su familia que el era marisco, y que le gustaban los hombres, después lo agarro por los brazos a la fuerza y le metió su pene en la boca” (…)”(Fin de la Cita)
El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la calificación jurídica siguiente: ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS,, identificado en autos. Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas cursantes al escrito acusatorio y se le impusiera como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, cada una de dichas Medidas por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 Ibídem.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

El Adolescente OMISSIS, identificado en autos; luego de admitida totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca de los hechos que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyas declaraciones se procedió a dejar constancia, de sus testimonios: “admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción” (Culmina la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por los que resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido; sirviendo como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual le acusó el Ministerio Público.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública, por su parte, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida de manera voluntaria, espontánea y libre de coacción por mi representado, así como solicitó copias simples del acta levantada al efecto.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de autos, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente, identificado en autos, quedó demostrada la aceptación del mismo, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión, realizadas de manera voluntaria, supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió cada uno su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado en nuestra legislación como ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos. LITERAL “D”: El sancionado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera sucesiva, cada una por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, respectivamente, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando el sancionado asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una orientación individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado, aceptando en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.
Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de modo sucesivas, cada una de dichas Medidas por el lapso de UN (01) AÑO; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, a cumplir las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, ambas de manera sucesivas, establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 ejusdem, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en le artículo 583 ibídem.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al juzgado de Ejecución, una vez que de firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del código Orgánico Procesal Penal Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

WILLIANS AZOCAR.
En fecha, veintidós de mayo del dos mil diecisiete (22-05-2017), se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO