Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000094
ASUNTO: RP11-D-2017-000094
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS (Varios)
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMAS: Adolescente OMISSIS, EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: EDITTELA TORRES.
SECRETARIO: WILLIANS AZOCAR.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha veintidós de mayo del dos mil diecisiete (22-05-2017), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Adolescentes OMISSIS (varios); por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente FABIOLA ANTONIETA RIVERA ROSAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Acusación Fiscal que fuere admitida totalmente procediendo a dictar Sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literales “D” y “B”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad previo cambio de la solicitud de la sanción que originalmente fuere Medida Privativa de Libertad por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 539 y 583, 8, 626 y 624, en relación con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y 622 ejusdem; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal en fecha veintidós de mayo del dos mil diecisiete (22-05-2017), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados adolescentes, a quienes responsabilizó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos referidos Los hechos punibles investigados merecen a juicio de este Tribunal las calificaciones jurídicas siguientes: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas cursantes al escrito acusatorio y se le impusiera como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, cada una de dichas Medidas por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 Ibídem.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Los Adolescentes acusados Adolescentes OMISSIS (Varios); luego de admitida totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca de los hechos que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaban declarar, cada uno de ellos por separado manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyas declaraciones se procedió a dejar constancia, de sus testimonios: “admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción” (Culmina la cita) Las anteriores declaraciones constituyeron una aceptación de los hechos por los que resultaron sancionados los adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fueron previamente advertidos; sirviendo como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de los adolescentes acusados, se regula como un Derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, por su parte, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la imposición inmediata de la sanción para sus representados, tomando en consideración que la admisión de hechos fueron rendidas de manera voluntaria, espontánea y libre de coacción por mis representados, así como solicitó copias simples del acta levantada al efecto.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes de autos, hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetraron los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por ambos Adolescentes, identificados en autos, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de sus participaciones en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó quien decide en el Literal que antecede. Que tales admisiones de los hechos, efectuada por ambos acusados, fueron realizadas de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: Los delitos objetos del presente proceso son calificados en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. LITERAL “D”: Los sancionados de autos, eran adolescentes para el momento de cometer los hechos punibles investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, cada una por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de ambos sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: Los adolescentes sancionados cuentan con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando ambos asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con sus conductas ocasionaron; que con su proceder transgredieron derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una orientación individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son personas, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, y que las mismas son reprochables por la sociedad, siendo el deber de ambos corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos Adolescentes, asumieron su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados, aceptando en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.
Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de modo simultáneas, cada una de dichas Medidas por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido a los Adolescentes OMISSIS (Varios); en el asunto seguido en contra de los mismos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS (Varios); por haber admitido ambos su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente FABIOLA ANTONIETA RIVERA ROSAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberán cumplir simultáneamente y cada una de las Medidas por el lapso de DOS (02) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 ejusdem, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en le artículo 583 ibídem.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes sancionados, ni de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. LÍBRESE oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Remítase el presente asunto al juzgado de Ejecución, una vez que de firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del código Orgánico Procesal Penal Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En fecha, veintidós de mayo del dos mil diecisiete (22-05-2017), se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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