Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000135
ASUNTO: RP11-D-2017-000135


SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintidós de mayo del dos mil diecisiete (22-05-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, por lo que éste Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente de autos; solicitando decretase en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) Escuchado como ha sido la declaración del adolescente OMISSIS, solicito para el mismo una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C de la LOPNNA, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Procesal Penal Venezolano Vigente y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículo 111 de la Ley Orgánica Para El Control Y Desarme De Armas De Fuego Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21 de Marzo de 2017, según consta en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía-Comando Guiria, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, me encontraba de comisión en compañía de los efectivos militares, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores y poblado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde cuando nos encontrábamos recorriendo por la población de Cachipal , específicamente por la calle principal del Sector Santa Rosa, avistamos a un (01) ciudadano caminando de manera sospechosa, quien poseía en sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta quien al notar la presencia de la comisión militar, apresuro sus pasos como queriendo huir del lugar, en vista de la situación procedimos a apresurarnos con todas las medidas de seguridad, dándole la voz de alto al ciudadano, el mismo emprendió la huida de manera inmediata, siendo interceptado por la comisión unos metros mas adelante, el mismo se le pidió que colocara el arma de fuego en el suelo y se le alejara unos metros de ella, una vez que el joven colocara el arma de fuego en el suelo, se procedió a colectar dicha arma la cual presentaba las siguientes características: es Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, maraca ilegible, calibre 28, serial 5114, de culata de madera, color marrón, seguidamente se procedió a identificar al joven como: OMISSIS, informándole que iba a quedar detenido…En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al prenombrado encartado de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescente, EDITTELA TORRES, solicitó: “(…) Revisadas como han sido las actuaciones, se puede determinar que según el acta de investigación penal a mi defendido no se le encontró nada que lo inculpara en los delitos que hoy precalifica el Ministerio Público, ni se evidencia testigo alguno que pueda dar veracidad de lo dicho por los funcionarios policiales, es por lo que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, motivo por el cual solicito una Libertad Sin Restricciones (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía-Comando Guiria, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, me encontraba de comisión en compañía de los efectivos militares, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores y poblado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde cuando nos encontrábamos recorriendo por la población de Cachipal , específicamente por la calle principal del Sector Santa Rosa, avistamos a un (01) ciudadano caminando de manera sospechosa, quien poseía en sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta quien al notar la presencia de la comisión militar, apresuro sus pasos como queriendo huir del lugar, en vista de la situación procedimos a apresurarnos con todas las medidas de seguridad, dándole la voz de alto al ciudadano, el mismo emprendió la huida de manera inmediata, siendo interceptado por la comisión unos metros mas adelante, el mismo se le pidió que colocara el arma de fuego en el suelo y se le alejara unos metros de ella, una vez que el joven colocara el arma de fuego en el suelo, se procedió a colectar dicha arma la cual presentaba las siguientes características: ES UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARACA ILEGIBLE, CALIBRE 28, SERIAL 5114, DE CULATA DE MADERA, color marrón, seguidamente se procedió a identificar al joven como: OMISSIS, informándole que iba a quedar detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía-Comando Guiria, donde se deja constancia de que la evidencia incautada se trata de ES UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARACA ILEGIBLE, CALIBRE 28, SERIAL 5114, DE CULATA DE MADERA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones el detenido y la evidencias colectadas en el procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 074, de fecha 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencias incautadas UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARACA ILEGIBLE, CALIBRE 28, SERIAL 5114, DE CULATA DE MADERA. .
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente identificado ut retro; en la investigación de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputan dos (02) hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha veintiuno de mayo del dos mil diecisiete (21/05/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndoles a dichos imputados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo el mencionado adolescente cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública, con fundamento en lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 53, DESTACAMENTO N° 533, PRIMERA COMPAÑÍA-COMANDO GÜIRIA, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA Librar Oficio al Tribunal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando del régimen de presentación impuesto al imputado de autos. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR.
En fecha veintidós de mayo del dos mil diecisiete (22-05-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR.