Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000114
ASUNTO: RP11-D-2017-000114

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibido en fecha diecinueve de mayo del dos mil diecisiete (19-05-2.017), escrito fiscal solicitando sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2017-000114, seguido contra la Adolescente OMISSIS; por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana GLEISA DEL VALLE RAMOS; identificada en autos; fundamentado dicho pedimento Fiscal, en el artículo 561 Literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 Ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ante la solicitud realizada por la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en el asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS; por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana GLEISA DEL VALLE RAMOS; identificada en autos; quien decide observa: Que el término “SOBRESEIMIENTO” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana GLEISA DEL VALLE RAMOS; identificada en autos; (…) se puede corroborar que a la adolescente de autos; no se le puede atribuir el delito antes descrito, en virtud que de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que los comprometa en el mismo, por cuanto no existen testigos presenciales, que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento (…) es por lo que esta representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Fin de la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de marras, en el delito que les imputa el Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha lunes primero de mayo del dos mil diecisiete (01/05/2017); evidenciándose que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como consta en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha se presento por ante esta sede una persona de sexo femenino, manifestando que había tenido una discusión con una ciudadana de nombre GLEISA DEL VALLE RAMOS, para dicho momento que esta manifestaba lo ocurrido se presenta la ciudadana antes mencionada, por lo que empiezan a discutir, agrediéndose físicamente entre ellas, motivo por el cual fue necesaria nuestra intervención policial, logrando controlar la conducta de ambas, siendo las 11:10 horas de noche, se le informo a la menor de edad y ala ciudadana en cuestión, que quedarían detenidas por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas, siendo identificadas como: OMISSIS y GLEISA DEL VALLE RAMOS, de 22 años de edad. Cursante al folio 01 y su vuelto. (….)”INFORME MEDICO, de fecha 01/05/2017, suscrita por personal medico del Hospital General de Guiria, donde dejan constancia del estado físico presentado por paciente femenino de 22 años de edad. Cursante al folio 02. INFORME MEDICO, de fecha 01/05/2017, suscrita por personal medico del Hospital General de Guiria, donde dejan constancia del estado físico presentado por paciente femenino de 17 años de edad. Cursante al folio 03.
Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos Contra Propiedad y en especial, como lo es LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana GLEISA DEL VALLE RAMOS; identificada en autos; y a tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al investigado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 453 Ordinales 3º y 4ª del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas la existencia de medio probatorio testimonial; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la Adolescente OMISSIS, por no poder atribuírsele la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana GLEISA DEL VALLE RAMOS; identificada en autos; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sobreseída de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. En Carúpano, a los veintidós días de mayo del dos mil diecisiete (22-05-2.017). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO

WILLIANS AZOCAR.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado ut supra.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.