Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000096
ASUNTO: RP11-D-2017-000096
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido en fecha diecinueve de mayo del dos mil diecisiete (19-05-2.017), escrito fiscal solicitando sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2017-000096, seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MERCEDES TINEO, identificada en autos; fundamentado dicho pedimento Fiscal, en el artículo 561 Literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 Ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ante la solicitud realizada por la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en el asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MERCEDES TINEO, identificada en autos; quien decide observa: Que el término “SOBRESEIMIENTO” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MERCEDES TINEO, identificada en autos; (…) se puede corroborar que al adolescente OMISSIS, identificado en autos; no se le puede atribuir el delito antes descrito, en virtud que de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que los comprometa en el mismo, por cuanto no existen testigos presenciales, que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento (…) es por lo que esta representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Fin de la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de marras, en el delito que les imputa el Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha Jueves 13/04/2017; evidenciándose que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como consta en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/04/2017, rendida por la ciudadana: MERCEDES TINEO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde expone: comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre OMISSIS, ya que el día de hoy Jueves 13/04/2017 en horas de la mañana luego de violentar una de las rejas de mi residencia ingreso a la misma logrando llevarse Dos (02) tablet maraca Samsung de color negro valoradas en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (4000.0000,00 Bs), Una (01) Cámara Digital marca Olympus,de color gris valorada en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs), Un (01) Anillo de Oro Blanco como de Ocho (08) gramos valorado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs), Una (01) Cadena de oro blanco de cuatro (04) gramos valorada en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs), Un (01) par de Zarcillo de oro valorado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs), un (01) Reloj marca Casio de color blanco valorado en la cantidad de Quinientos Milo Bolívares (500.000,00 Bs). Es Todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 136/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente investigación…me traslade… conjuntamente con la ciudadana de nombre MERCEDES ZERPA, plenamente identificada en autos anteriores por ser denunciante y victima en la presente averiguación penal, hacia la siguiente dirección: CALLE ACOSTA, CRUCE CON VERSALLE, CASA NUMERO 05, PARROQUIA SANTA CATALINA MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, a fin de realizar diligencias relacionadas con la presente causa, de igual manera lograr ubicar alguna persona del sector que pueda tener conocimiento del hecho que se investiga…la ciudadana denunciante nos señalo su residencia y nos permitió el libre acceso a la misma, mostrándonos el lugar donde los objetos fueron hurtado, lugar don de se procedió a realizar la respectiva Inspección técnica…optamos por realizar varias pesquisas por el sector mencionado, donde moradores de la zona nos señalaron que el ciudadano de nombre OMISSIS tiene fama de mala conducta y de manera sigilosa nos señalaron la residencia del prenombrado… realizamos varios llamados a la puerta principal donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de identificarnos como funcionarios y el motivo de nuestra presencia manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión…manifestó que el no iba a entregar ningún objeto tomando un actitud agresiva y desafiante hacia la comisión policial… se le realizo una revisión corporal, con la finalidad de encontrar algún objeto de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, procedí a informarle a dicho adolescente siendo las 7:00 horas de la noche que quedaría detenido (…).ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 136/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente investigación…me traslade… conjuntamente con la ciudadana de nombre MERCEDES ZERPA, plenamente identificada en autos anteriores por ser denunciante víctima en la presente averiguación penal, hacia la siguiente dirección: CALLE ACOSTA, CRUCE CON VERSALLE, CASA NUMERO 05, PARROQUIA SANTA CATALINA MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, a fin de realizar diligencias relacionadas con la presente causa, de igual manera lograr ubicar alguna persona del sector que pueda tener conocimiento del hecho que se investiga…la ciudadana denunciante nos señalo su residencia y nos permitió el libre acceso a la misma, mostrándonos el lugar donde los objetos fueron hurtado, lugar don de se procedió a realizar la respectiva Inspección técnica…optamos por realizar varias pesquisas por el sector mencionado, donde moradores de la zona nos señalaron que el ciudadano de nombre OMISSIS tiene fama de mala conducta y de manera sigilosa nos señalaron la residencia del prenombrado… realizamos varios llamados a la puerta principal donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de identificarnos como funcionarios y el motivo de nuestra presencia manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión…manifestó que el no iba a entregar ningún objeto tomando un actitud agresiva y desafiante hacia la comisión policial… se le realizo una revisión corporal, con la finalidad de encontrar algún objeto de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, procedí a informarle a dicho adolescente siendo las 7:00 horas de la noche que quedaría detenido.. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0613 de fecha 13/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la Inspección realizada al lugar de los hechos siendo este un tipo de lugar CERRADO. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0447, de fecha 13/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos Contra Propiedad y en especial, como lo es HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MERCEDES TINEO, identificada en autos; y a tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al investigado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 453 Ordinales 3º y 4ª del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas la existencia de medio probatorio testimonial; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MERCEDES TINEO, identificada en autos; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. En Carúpano, a los veintidós días de mayo del dos mil diecisiete (22-05-2.017). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado ut supra.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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