Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000113
ASUNTO: RP11-D-2017-000113
SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha treinta de abril del dos mil diecisiete (30-04-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente; OMISSIS en la investigación de los Delitos de AMENAZA, tipificada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ESPERANZA LEIVA, Identificada en autos; solicitando contra el encartado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por presumirlo incurso en los delitos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de comparecer CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo; tal y como se procede mediante sentencia en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a efecto de ser escuchado el adolescente OMISSIS, identificado ut retro; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incursos en los delitos de AMENAZA, tipificada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ESPERANZA LEIVA, Identificada en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando a su vez fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en autos que la representación fiscal manifestó en sala lo siguiente: “Recibidas como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 532 Comando de Río Caribe, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AMENAZA previsto en el articulo 41 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal venezolano, en perjuicio de CARMEN ESPERANZA LEIVA, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 532 comando de Río Caribe, rendida por la ciudadana Carmen Esperanza Leiva, quien deja constancias de lo siguiente : hoy sábado día 29 de Abril de 2017, estaba en casa de mi papa en mauraquito, donde llegaron dos ciudadanos me agarraron y me dijeron que era un atraca y me dijeron que no los viera, en ese momento yo logre verlo y también unos de sus compañero lo llamo por su apodo y le dijo pucho, luego me llevaron al cuarto de la casa de mi papa, donde me dijeron que me sentara y me quedara tranquila, que no gritara, luego me preguntaron que en donde estaba la escopeta de mi papa, el cual yo no se nada de eso…me dijeron que si sabia como mataron a Leo, yo le dije que si, me dijeron que donde estaba el dinero y la droga que leo le dejo a mi papa antes de morir, yo le conteste que no sabia…me dijeron que me quedara tranquila en el cuarto, que no gritara y que estaba uno apuntándome por la ventana y que si gritaba me iba a matar, luego de un rato Salí y ya se habían ido…Razón por la cual solicito que los mismos sean escuchados. (…) Revisadas como han sido las actas que desprenden del presente asunto solicito muy respetuosamente a este tribunal, se decrete la aprehensión flagrante, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, se decrete la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AMENAZA previsto en el articulo 41 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal venezolano, en perjuicio de CARMEN ESPERANZA LEIVA. Es todo. ” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al imputado de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS, declaró: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional. (…)”. (Termina la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. EDITTELA TORRES0, solicitó: “(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que no existen elementos de convicción para estudiar la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le señalan, igualmente se observan que no hay testigo alguno que pueda corroborar lo dicho por la presunta víctima, aunado que tampoco hay armas que determinen que halla sido un robo agravado y mucho menos los objetos incautados , asimismo mi representado no presenta registros policiales, ni antecedentes algunos, solito la libertad sin restricciones y de no acordarla una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, asimismo solicito EVALUACIÓN PSICOSOCIAL al adolescente, (…)” (Fin de la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del Adolescente OMISSIS, identificado en autos, en los delitos que les imputa el Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-04-2.017; evidenciándose los siguientes actos de investigación hasta el momento:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud proveniente de la representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de la comisión del Delito de AMENAZA previsto en el articulo 41 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal venezolano, en perjuicio de CARMEN ESPERANZA LEIVA, los cuales no se encuentran previsto en el articulo 6,28 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual y aunado a la ausencia de elementos que permita presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, resulta procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el articulo 582 literal C, de la ley especial. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente, en los hechos precalificados como AMENAZA previsto en el articulo 41 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN ESPERANZA LEIVA; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 532 comando de Río Caribe, rendida por la ciudadana Carmen Esperanza Leiva, quien deja constancias de lo siguiente : hoy sábado día 29 de abril de 2017, estaba en casa de mi papa en mauraquito, donde llegaron dos ciudadanos me agarraron y me dijeron que era un atraca y me dijeron que no los viera, en ese momento yo logre verlo y también unos de sus compañero lo llamo por su apodo y le dijo pucho, luego me llevaron al cuarto de la casa de mi papa, donde me dijeron que me sentara y me quedara tranquila, que no gritara, luego me preguntaron que en donde estaba la escopeta de mi papa, el cual yo no se nada de eso…me dijeron que si sabia como mataron a Leo, yo le dije que si, me dijeron que donde estaba el dinero y la droga que leo le dejo a mi papa antes de morir, yo le contesté que no sabia…me dijeron que me quedara tranquila en el cuarto, que no gritara y que estaba uno apuntándome por la ventana y que si gritaba me iba a matar, luego de un rato Salí y ya se habían ido (…)”. ACTA POLICIAL de fecha 29/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 532 comando de Río Caribe, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual se da por reproducida. MEMORANDUM N° 9700-0226-088, de fecha 30/04/2017, suscrita por funcionarios del CICPC SUBDELEGACION CARUPANO, donde dejan constancias que el adolescente Jesús Antonio Velásquez Ramírez, NO presentan registros policiales, ni solicitud alguna.
La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de las adolescentes de autos, ocurrió en fecha 29-04-2.017. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, contra el adolescente de autos, por estar presuntamente incursos en los delitos de AMENAZA, tipificada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ESPERANZA LEIVA, Identificada en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de comparecer CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del Adolescente OMISSIS; en la investigación de los Delitos de AMENAZA, tipificada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ESPERANZA LEIVA, Identificada en autos; ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por presumirlo incurso en la comisión de los Delitos de AMENAZA, tipificada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ESPERANZA LEIVA, Identificada en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de comparecer OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el encartado Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; por apreciar este Juzgado que no existen elementos para estimarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN ESPERANZA LEIVA.
CUARTO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; por apreciar su presunta participación en la omisión de los delitos citados.
QUINTO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL con el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente, a realizarse el próximo viernes 05/05/2017 a las 08:30 AM, en este Circuito Judicial Penal., la cual fuere solicitada por la Defensa Pública.
SEXTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 532, Río Caribe, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En fecha treinta de abril del dos mil diecisiete (30-04-2017) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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