Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000132
ASUNTO: RP11-D-2017-000132
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido en fecha dieciocho de mayo del dos mil diecisiete (18-05-2017) solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien presentase solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy Ciudadano OMISSIS; a quien le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANA DEL CARMEN MENESES RUÍZ; Identificado en autos, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, a saber: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANA DEL CARMEN MENESES RUÍZ, el cual fuere perpetrado en fecha veinte de mayo del dos mil catorce (20/05/2014), lo cual se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de esa fecha, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, suscrita por la víctima, informando lo siguiente: “(…) se introdujeron en mi negocio de nombre “Licorera Veintitrés Horas y Media” y se llevaron varias botellas de Old Par, Someting Special, Buchanan, Grand, Gran Reserva, Liqui Liqui, Bajo Cero, Don Diego, Anís Flamenco, Ron Diplomático, 6 Botellas de Chequer, Passpord, Gold Member, (…)”(Termina la cita); por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que formulase la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANA DEL CARMEN MENESES RUÍZ; observa que en efecto el presente asunto se inicia en fecha veinte de mayo del dos mil catorce (20/05/2014), con ocasión del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de esa fecha, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, suscrita por la víctima de autos.
Expresó la Vindicta Pública en su escrito de solicitud lo siguiente: ”(…) y por cuanto hasta los actuales momentos, han transcurridos mas de tres (03) años, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el artículo 628, es por lo que considero procedente y ajustado a derecho solicitar a ese despacho a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con ,lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por EXTINCIÓN de la Acción Penal” (Termina la cita)
De lo expuesto este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha veinte de mayo del dos mil catorce (20/05/2014), habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de TRES (03) AÑOS. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 (derogado) lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Fin de las citas). Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANA DEL CARMEN MENESES RUÍZ; además que nuestro Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ibídem. Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta de impretermitible acatamiento decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida contra el hoy Ciudadano OMISSIS; a quien le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANA DEL CARMEN MENESES RUÍZ identificada de marras; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 561 Literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para publicar la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los diecinueve días de mayo del año dos mil diecisiete (19-05-2.017). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR
|