Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000126
ASUNTO: RP11-D-2017-000126

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: Ciudadana ROSAIRYS VILLARROEL BELLO.
FISCAL VI PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: EDITTELA TORRES.
SECRETARIO: WILLIANS AZOCAR.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha once de mayo del dos mil diecisiete (11-05-2017); siendo las cinco horas con veintisiete minutos de la tarde (05:27 p.m.), con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenido en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2017-000126, instaurado contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana ROSAIRYS VILLARROEL BELLO, identificada en autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; siendo dicho delito de extrema gravedad social, tal como lo dispuso nuestro legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en el mismo; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los imputados sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “(…) estoy detenido por un robo de teléfono el día de ayer en la noche, como las 7:30 de la noche, mas arriba de la bomba libertad, estaba desesperado y lo que hice fue agarrarla por la espalda, a una chama y dije dame el teléfono y la chama dijo ya va, ya va, y cuando me tocó la cintura para ver que tenía encima, y no tenía nada y ella sacó el teléfono y yo se lo quité, salí corriendo, cuando llegué a la esquina me quedé sentado y un chamo me agarró por el cuello y me lanzó y me pegó la cabeza contra un tanque de la moto y le entregué el teléfono a la chama. Es todo (…)”

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó en Sala: “(…) Vistas las actuaciones emanadas del Comando de Policía Naval “ Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval N° 93 “Otto Pérez Seijas”, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIRYS VILLARROEL BELLO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-05-2017, Según consta en el acta Policial de fecha 10 de mayo del presente año, suscritas por afectivos adscritos al Comando de Policía Naval, Batallón de Policía Naval N° 93 “CA. Otto Pérez Seijas” donde dejan constancia que el día 10 de mayo aproximadamente a las 13:30 funcionarios Adscritos a Dicho Comando, realizaban patrullaje hacia el casco central de la ciudad de Carúpano, al encontrarse en calle Colombia a la altura de la Panadería Chaceka, se percataron de que estaban despojando de sus pertenencias a una ciudadana la cual dijo llamarse Rosairys Villarroel Bello, un ciudadano de Nombre OMISSIS le tenía colocando un objeto punzo cortante de fabricación casera de aproximadamente 15 centímetros de longitud en el cuello a la victima, y el mismo la había despojado de teléfono celular, este al ver llegar a la comisión policial suelta a la ciudadana la cual estaba acompañada de su hermana, rápidamente se logra inmovilizar al ciudadano, trasladándolo hacia la sede del Batallón de Policía Naval N° 93 “CA. OTTO PEREZ SEIJAS” y se procedió a notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Es todo. y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. (…) Posteriormente solicitó: “(…) se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIRYS VILLARROEL BELLO, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, de la Medida Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, la calificación en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIRYS VILLARROEL BELLO; (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Defensa Pública EDITTELA TORRES, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…)
Esta representación de la defensa pública solicita que se le conceda al adolescente una Libertad Sin Restricciones y del Tribunal no aceptarla, solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir una media menos gravosa de la establecida en la ley especial, es por ello que mi defendido no va darse a la fuga ni obstaculizar a la búsqueda de la verdad, en virtud de carece de recursos económicos para evadir el proceso, tiene plenamente identificado la dirección en autos, el adolescente es colector y posee una buena conducta, igualmente las presentes actuaciones se observa que no ninguno tipo de reconocimiento de arma, esta defensa solicita se fije una fecha para la evaluación psicosocial, para mi representado, asimismo si es decisión del juez privarlo, esta representación de la defensa considera que sea trasladado al Centro Socio-Educativo. Es todo.. (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, habiendo escuchado al Adolescente de autos, previa imposición del Precepto contemplado en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de declarar y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana ROSAIRYS VILLARROEL BELLO; hecho ocurrido en fecha diez de mayo del dos mil diecisiete (10/05/2017).
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el imputado de autos presuntamente haya participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-05-2017, suscritas por Efectivos del Comando de Policía Naval “ Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval N° 93 Otto Pérez Seijas, donde dejan constancia que el día 10 de mayo aproximadamente a las 13:30 funcionarios Adscritos a Dicho Comando de Policía Naval, realizaban patrullaje hacia el casco central de la ciudad de Carúpano, al encontrarse en calle Colombia a la altura de la Panadería Chaceka, se percataron de que estaban despajando de sus pertenencias a una ciudadana la cual dijo llamarse Rosairys Villarroel Bello, un ciudadano de Nombre OMISSIS le tenía colocando un objeto punzo cortante de fabricación casera de aproximadamente 15 centímetros de longitud en el cuello a la victima, ya que el mismo la había despojado de teléfono celular, este al ver llegar a la comisión policial suelta a la ciudadana la cual estaba acompañada de su hermana, rápidamente se logra inmovilizar al ciudadano, trasladándolo hacia la sede del Batallón de Policía Naval N° 93 “CA. OTTO PEREZ SEIJAS” y se procedió a notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/05/2017, rendida por el ciudadano ROSAIRYS VILLARROEL BELLO, rendida ante los Efectivos del Comando de Policía Naval “ Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval N° 93 Otto Pérez Seijas, quien expuso: El día 10 de Mayo aproximadamente a las 19:00 horas, me encontraba transitando por la calle Colombia, a nivel de la panadería Chapeca cuando fui interceptada por un ciudadano el cual me tomó por la espalda, me colocó un cuchillo en el cuello y sin mediar palabras me quito mis pertenecías, en ese preciso momento se presente una comisión policial. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/05/2017, rendida por la ciudadana ROSELYS VILLARROEL BELLO, rendida ante los Efectivos del Comando de Policía Naval “ Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval N° 93 Otto Pérez Seijas, quien expuso: El día 10 de Mayo aproximadamente a las 19:00 horas, me encontraba transitando con mi hermana Rosairys Villarroel, por la calle Colombia, a nivel de la panadería Chapeca y la misma fue interceptada por un ciudadano el cual la tomó por la espalda, y le colocó un cuchillo en el cuello y sin mediar palabras le quito sus pertenecías, en ese preciso momento se presente una comisión policial. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Efectivos del Comando de Policía Naval “ Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval N° 93 Otto Pérez Seijas, donde dejan constancia de los objetos incautados Un Teléfono Celular Color Negro Marca ZTE, Modelo Z432, y Un (01) objeto punzo cortante de fabricación casera. AVALÚO REAL N ° 0109, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de la realización de la experticia a objetos recuperados; Un (01) dispositivo Móvil, Teléfono Celular marca ZTE Justipreciado en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes. OFICIO N° 9700-0226-S/N suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dirigido a CC. LEINITH YOUSEP DIAZ, COMBAPN 93, donde dejan constancia que el Adolescente OMISSIS, no presenta Registros policiales.

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente asunto no fue consignada ninguna Constancia de Estudios, legalmente expedido por una autoridad competente, que pudiere acreditar la permanencia en el país del adolescente imputado; siendo que con el análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que el mismo fuese quien por medio de violencia y amenaza despojara a la víctima de marras, de un teléfono celular de su propiedad cuyas características se dan por reproducidas y constan en autos; hecho acaecido en las inmediaciones de la panadería Chaceka, de esta ciudad, para posteriormente ser aprehendido por los funcionarios actuantes recuperando el objeto robado.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al prenombrado adolescente de autos, lo constituye el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana ROSAIRYS VILLARROEL BELLO; siendo importante señalar que el referido hecho punible se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delito grave, al punto de merecer sanción privativa para el adolescente que fuere declarado responsable. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana ROSAIRYS VILLARROEL BELLO; merece especial atención por la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de un (01) hecho punible que suscita hoy día, mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico en la vida cotidiana de un sector de la población. Así las cosas, observa este Tribunal que tipo penal en comento, hace merecedor a su autor de Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparecen acreditados en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que el adolescente de autos, sea autor del hecho punible ante descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación, por ser el delito mencionado en este párrafo de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia DECRETE contra dicho adolescente la APREHENSIÓN FLAGRANTE y continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme a los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la DETENCIÓN PREVENTIVA a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NEGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana ROSAIRYS VILLARROEL BELLO, identificada en autos.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana ROSAIRYS VILLARROEL BELLO, identificada en autos; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; requerida por la Defensa Pública, por los motivos señalados ut supra.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos deL adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA A SOLICITUD DE LA DEFENSA LA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL del referido Adolescente, identificado en autos, y fija como sitio de reclusión preventiva la sede del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de Carúpano; debiendo ser trasladados ambos adolescentes hasta la sede de este Circuito Judicial Penal el próximo día 17-05-2017, en horas de la mañana, a objeto de serles practicadas evaluaciones psico sociales por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sección de Adolescentes. Líbrese oficios al Comandante de la Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93 Otto Pérez Seijas, de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, participando la Evaluación ordenada por este Tribunal. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, a los fines expresados ut supra. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR.
En fecha, once de mayo del dos mil diecisiete (11-05-2.017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR.