Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000014
ASUNTO: RP11-D-2017-000014
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS (Varios)
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: Ciudadano CESAR HERNÄNDEZ.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIO: WILLIANS AZOCAR.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha cuatro de mayo del dos mil diecisiete (04-05-2017), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el EXPEDIENTE Nº RP11-D-2017-000014, seguido contra los Adolescentes OMISSIS (Varios); mediante la cual fueron sancionados a cumplir la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Ciudadano CESAR HERNÄNDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como fueron narrados por la víctima de marras, mediante ACTA DE DENUNCIA COMÚN.
Ahora bien, en fecha cuatro de mayo del dos mil diecisiete (04-05-2017), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los Adolescentes identificados ut supra, por estimarlos autores y responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Ciudadano CESAR HERNÄNDEZ; la cual cito a continuación: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha 08/03/2017 en contra de los jóvenes OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2017, según ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 18-01-2017, rendida por la víctima de autos, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quien expuso: “comparezco con la finalidad de denunciar, que el día de hoy 18/01/2017, a eso de las 03:00 horas de la madrugada, dos muchachos a quienes conozco como el “OMISSIS (Varios)”, se introdujeron en mi casa, ubicada en la comunidad de Tunapuy, (…) logrando llevarse un motor de un frizer tres boca, marca TEKOEN, de color gris, valorado en 1.200.000.00 bolívares, un motor de una lavadora marca FRIGILUX, de color blanca, valorado en 65.000.00 bolívares, y una bomba de agua de 3.5 pulgadas, de la cual no recuerdo la marca, de color anaranjado, valorada en 400.000.00 bolívares,(…) Eso ocurrió en mi casa ubicada en la comunidad de Tunapuy, calle Bolívar, casa número 22, cerca de la cancha de bolas criollas, sector Barrio Bolívar, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre(…)”. Cursante a los folios 1, su vuelto y 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia de las siguientes actuaciones: “(…) me trasladé (…) a la Población de Tunapuy, sector plaza Sucre, calle la esmeralda, casa sin número, parroquia Tunapuy, municipio Libertador, Estado Sucre, a fin de realizar la inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar, identificar y aprehender a ciudadanos apodados “OMISSIS (Varios)”, quienes fueron señalados por la víctima, (…) como los autores materiales del hecho que nos ocupa, (…) informándonos que el Sujeto al que apodan como “OMISSIS,(…) observando frente de dicha residencia a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo adentrándose en la referida vivienda (…) realizando varios llamados a la puerta principal, siendo atendido por uno de los ciudadanos(…) quedando identificado como OMISSIS (…) a quien se le realizó la interrogante sobre el paradero del sujeto apodado “OMISSIS”, informándonos que el mismo se encontraba dentro de su casa en el primer cuarto, permitiéndonos el libre acceso, a su morada (…) quedando identificado de la siguiente manera: OMISSIS, (…) respondiendo ambos libres de coacción (…) que esos objetos los tenían guardados en el primer cuarto y que se los había hurtado con la finalidad de comercializarlos para obtener beneficios económicos (…) logrando colectar en el primer cuarto lo siguiente: UN (01) MOTOR DE FRIZER DE TRES BOCAS, MARCA TEKOEN, DE COLOR GRIS, UN (01) MOTOR DE LAVADORA, MARCA FRIGILUX DE COLOR BLANCO y UNA (01) BOMBA DE AGUA DE 3,5 PULGADAS, DE COLOR ANARANJADO, los cuales guardan relación con la presente averiguación (…)”. La cual riela a los folios 3, su vto, 4 y su vto. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y la modificación del capitulo VII del Escrito acusatorio, en virtud de que los adolescentes son primarios en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra y se le aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Es todo. (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado impuso a los Adolescentes de autos, acerca de las fórmulas de solución anticipada, a saber: Conciliación y Remisión, así como también acerca de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, procediendo los acusados, identificados ut retro, presentes en sala y de manera separada y voluntaria, a manifestar: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita). Las declaraciones de los prenombrados acusados, se reguló como un derecho que les asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de sus patrocinados solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que los Adolescentes, identificados ut retro, hicieron de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Ciudadano CESAR HERNÄNDEZ. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por los hoy sancionados, realizada de manera voluntaria, quedaron expresadas las renuncias a derechos y garantías judiciales que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Ciudadano CESAR HERNÄNDEZ; el cual no amerita sanción privativa de libertad para los sujetos declarados responsables penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: Los hoy sancionados, aceptaron ser responsables penalmente por la comisión del delito precalificado y siendo adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: Los sancionados cuentan con quince (15) y diecisiete (17) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando ambos asumieron su participación y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron; que con su proceder transgredió derechos de la víctima; en definitiva los sancionados a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados aceptaron haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de ambos sancionados. Y así se decide. Y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra los Adolescentes OMISSIS (Varios); en el procedimiento penal instaurado en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Ciudadano CESAR HERNÄNDEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS (Varios); a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser declarados responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Ciudadano CESAR HERNÄNDEZ; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem; imponiendo a los sancionados de la Orientación Verbal Educativa, que les ayude a tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados de autos mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En fecha cuatro de mayo del dos mil diecisiete (04-05-2017), siendo las diez horas con veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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