Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000127
ASUNTO: RP11-D-2017-000127

SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha viernes doce de mayo del dos mil diecisiete (12-05-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YECELIS YAQUELYN VILLALBA GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de imputados el Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. WILFREDO MONSALVE, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YECELIS YAQUELYN VILLALBA GUERRA; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…), procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YECELIS YAQUELYN VILLALBA GUERRA, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 11/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, por la ciudadana. YECELIS YAQUELYN VILLALBA GUERRA, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente OMISSIS, ya que el mismo ingreso a mi casa logrando sustraer dos (2)m DVD, maraca Daewod, valorados en la cantidad de 75.000,00 bolívares cada uno, una (1) pulsera de plata, valorada en la cantidad de 30.000,00 bolívares y Cincuenta mil bolívares (50.000,00). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del adolescente OMISSIS y la recuperación de los objetos vinculados en la presente averiguación. Cursante al folio 03 su vuelto y 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 278, de fecha 11/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 277, de fecha 11/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE AVALUO REAL N° 139, de fecha 11/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del avaluó real realizado a los objetos recuperados. Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas. (….) Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al prenombrado adolescente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…)Me acojo al precepto constitucional. (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Abg. EDITTELA TORRES, expuso: “(…) Esta representación de la Defensa Pública solicita una Libertad Sin Restricciones, debido a que de las actas que conforman el presente asunto, no constan, ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, el adolescente no presenta antecedentes penales, ni solicitudes alguna, por todo lo antes expuesto solicito una Libertad Sin Restricciones. (…)” (Fin de la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 11/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, por la Ciudadana YECELIS YAQUELYN VILLALBA GUERRA, quien expuso: “(…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente OMISSIS, ya que el mismo ingresó a mi casa logrando sustraer DOS (2) DVD, marca Daewod, valorados en la cantidad de 75.000,00 bolívares cada uno, UNA (1) PULSERA DE PLATA, valorada en la cantidad de 30.000,00 bolívares y CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del adolescente OMISSIS y la recuperación de los objetos vinculados en la presente averiguación. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 278, de fecha 11/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejan constancia que el lugar de los hechos resultó ser un sitio de Suceso CERRADO. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 277, de fecha 11/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE AVALUO REAL N° 139, de fecha 11/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejan constancia del AVALUÓ REAL realizado a los objetos recuperados. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YECELIS YAQUELYN VILLALBA GUERRA; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha once de mayo del dos mil diecisiete (11-05-2017), en el Sector 4 de Febrero, calle principal, casa sin número, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en horas de la madrugada. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YECELIS YAQUELYN VILLALBA GUERRA, identificado en autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YECELIS YAQUELYN VILLALBA GUERRA; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YECELIS YAQUELYN VILLALBA GUERRA, identificada en autos; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido líbrese oficio al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTA. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuestas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR ZAPATA.

En fecha viernes doce de mayo del dos mil diecisiete (12-05-2017), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 p.m.), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR ZAPATA.