Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000122
ASUNTO: RP11-D-2017-000122
SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha martes nueve de mayo del dos mil diecisiete (09-05-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, y habiendo decretado este Juzgado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DELIBERTAD, en su contra por cuanto existen elementos que permiten considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALEXIS JOSÉ SALAZAR RUMIÓN Y DIXON ANTONIO SALAZAR RUMIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS POR DOS (2) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE; este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de imputados la Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MORAIMA GOYO, presentó a los efectos de ser escuchados al Adolescente, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALEXIS JOSÉ SALAZAR RUMIÓN Y DIXON ANTONIO SALAZAR RUMIÓN; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS JOSE SALAZAR RUMION Y DIXON ANTONIO SALAZAR RUMION, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/05/2017, rendida por el ciudadano ALEXIS JOSE SALAZAR RUMION, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, quien expone: El día de hoy a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba con un grupo de personas del pueblo en la plaza bolívar de macuro, y habían unos chamos jugando futbolito, en eso el balón cayo para donde estaba yo y lo agarre por que sino me iba a golpear y lo lance hacia un lado, los muchachos que estaban jugando futbolito se molestaron y empezaron a insultarme y yo les dije que tuvieran cuidado porque podían golpear a alguien en eso se me venían encima varios muchachos incitándome pelear yo me les pare y me fui a golpes con uno que le dicen “CAYUCO” pero me cayeron a puñetazos, en eso se metió mi hermano Dixon Salazar a defenderme y vi cuando uno de ellos llamado OMISSIS, me partió una botella de vidrio en la cara y me lanzo una puñalada por la barriga, yo la esquive pero con todo y eso me hizo un rasguño en la barriga, y en el alboroto observe cuando le metía varias veces por la espalda a mi hermano con un pico de botella, y en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional Macuro, a tratar de poner en orden y agarraron a dos muchachos, a OMISSIS, quien fue que nos agredió mas y otro que se llama EDUARDO, y nos dijeron a mi y mi hermano que los acompañara hasta el comando para colocar la denuncia. Es todo. (….) Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al prenombrado adolescente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al precepto constitucional. (…)” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Abg. EDITTELA TORRES, expuso: “(…) Esta representación de la defensa pública solicita una Libertad Sin Restricciones, debido a que de las actas que conforman el presente asunto, no constan, ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado el adolescente no presenta antecedentes penales ni solicitudes alguna, en la presentes actuaciones no constan una prueba técnica de interés criminalistico como lo es el informe medico forense que explica el magnitud de las lesiones causadas y el tiempo de curación de las misma, por todo lo antes expuesto solicito una libertad sin restricciones. (…)” (Fin de la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de ambos adolescentes de autos, en el delito que se les imputa, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/05/2017, rendida por el ciudadano DIXON ANTONIO SALAZAR RUMION, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, quienes dejan constancia sobre el hecho investigado. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/05/2017, rendida por el ciudadano ALEXIS JOSE SALAZAR RUMION, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, quien expone: El día de hoy a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba con un grupo de personas del pueblo en la plaza bolívar de macuro, y habían unos chamos jugando futbolito, en eso el balón cayo para donde estaba yo y lo agarre por que sino me iba a golpear y lo lance hacia un lado, los muchachos que estaban jugando futbolito se molestaron y empezaron a insultarme y yo les dije que tuvieran cuidado porque podían golpear a alguien en eso se me venían encima varios muchachos incitándome pelear yo me les pare y me fui a golpes con uno que le dicen “CAYUCO” pero me cayeron a puñetazos, en eso se metió mi hermano Dixon Salazar a defenderme y vi cuando uno de ellos llamado OMISSIS, me partió una botella de vidrio en la cara y me lanzo una puñalada por la barriga, yo la esquive pero con todo y eso me hizo un rasguño en la barriga, y en el alboroto observe cuando le metía varias veces por la espalda a mi hermano con un pico de botella, y en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional Macuro, a tratar de poner en orden y agarraron a dos muchachos, a OMISSIS”, quien fue que nos agredió mas y otro que se llama EUARDO, y nos dijeron a mi y mi hermano que los acompañara hasta el comando para colocar la denuncia. ACTA POLICIAL, de fecha 08/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, quienes exponen: de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. INFORME MEDICO, de fecha 08/05/2017, donde dejan constancia del estado físico presentado por paciente masculino de 28 años de edad ciudadano DIXON SALAZAR. INFORME MEDICO, de fecha 08/05/2017, donde dejan constancia del estado físico presentado por paciente masculino de 25 años de edad ciudadano ALEXIS SALAZAR, el cual se da por reproducido. RESEÑA FOTOGRAFICA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, asimismo dejan constancia mediante la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros que pudiera presentar el adolescente, arrojando el mismo que el sistema se encontraba inhibido. (…)” (Fin de las citas)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALEXIS JOSÉ SALAZAR RUMIÓN Y DIXON ANTONIO SALAZAR RUMIÓN; de allí que se observa que al encartado de autos, se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha ocho de mayo del dos mil diecisiete (08-05-2017), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) en la plaza Bolívar de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALEXIS JOSÉ SALAZAR RUMIÓN Y DIXON ANTONIO SALAZAR RUMIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALEXIS JOSÉ SALAZAR RUMIÓN Y DIXON ANTONIO SALAZAR RUMIÓN; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALEXIS JOSÉ SALAZAR RUMIÓN Y DIXON ANTONIO SALAZAR RUMIÓN; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Comando Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuestas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR ZAPATA.
En fecha martes nueve de mayo del dos mil diecisiete (09-05-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR ZAPATA.
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