Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000121
ASUNTO: RP11-D-2017-000121

SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha lunes ocho de mayo del dos mil diecisiete (08-05-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; y habiendo decretado este Juzgado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DELIBERTAD, en su contra por cuanto existen elementos que permiten considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana BLANCA GIL; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS durante el lapso de DOS (2) MESES por ante el Tribunal de Municipio Benítez del Estado Sucre; este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de imputados la Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MORAIMA GOYO, presentó a los efectos de ser escuchados al Adolescente, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana BLANCA GIL; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA GIL, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los delitos que se les imputan no son privativos de libertad, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al prenombrado adolescente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al precepto constitucional. (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Abg. EDITTELA TORRES, expuso: “(…) esta defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido, solicito una Libertad Sin Restricciones, en su defecto si este Tribunal no acuerda dicha solicitud, pido que las presentaciones se realicen por ante el Tribunal de Benítez, cercano a su residencia. (…)” (Fin de la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de ambos adolescentes de autos, en el delito que se les imputa, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 07-05-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramos Benítez Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la recepción de a denuncia interpuesta por la BLANCA GIL y de las diligencias practicadas y de la detención del adolescente OMISSIS. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 06-05-2017, rendida por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramos Benítez Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, realizada por la ciudadana BLANCA CARLI GIL LAREZ, donde expone: “ yo tenia siete meses viviendo con el joven OMISSIS, como toda pareja siempre había problemas, pero cada vez que discutíamos el me agredía verbalmente, yo tome la decisión de separarme de él, el día 27-01-2017, por las mismas agresiones ya que el me golpeo muy fuerte, el día 06-02-2017, yo venia de la escuela bolivariana de Quebrada Adentro ya que soy docente y OMISSIS me llevo a la fuerza a su casa y me volvió a golpear muy fuerte, su papa Alexis Guzmán me lo quito de encima y yo pude salir de la casa, me dirigí ese mismo día a la policía del estado a plantear la situación porque ya yo no podía mas con eso y lo citaron y hablaron con el para que no se metiera mas conmigo donde el mismo empezó a llorar y me dijo que me iba a dejar tranquila, el día de ayer 06-05-2017 me encontraba con mis amigas Stefanny Hernández e Ysauri Fernández en el bar familiar el Escondido el cual queda en la calle 19 de abril, cuando íbamos entrando al escondido venia OMISSIS y me agarro por el brazo y empezó a empujarme y a estrujarme cuando de repente mis amigas empezaron a meterse para que me dejara y OMISSIS golpeo a Stefanny por la cabeza para que dejara de meterse y cuando yo voltee me dio un golpe en la cabeza y luego me rozo con una cachetada y luego la mama que también se encontraba en el bar se lo llevo y yo tome la decisión de venir a colocar la denuncia porque no puedo tolerar que el me siga maltratando ya que yo estoy embarazada y el es el padre de mi bebe y tengo 17 semanas y 2 días. INFORME MEDICO, de fecha 07-05-2017, realizado a la paciente femenina de 33 años de edad, quien asiste cursando embarazo de 17 semanas y dos días y presenta hematomas. ACTA DE ENTREVISTA DE VIOLENCIA DE GENERO, de fecha 07-05-2017, rendida por la ciudadana Ysauri Yuskebell Fernández Velásquez, rendida por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramos Benítez Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar sobre la ubicación y aprehensión del ciudadano denunciado por la victima. MEMORANDUM N 9700-0226-0495, de fecha 08-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el adolescente OMISSIS, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. (…)” (Fin de las citas)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana BLANCA GIL; de allí que se observa que al encartado de autos, se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha seis de mayo del dos mil diecisiete (06-05-2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS durante el lapso de DOS (2) MESES por ante el Tribunal de Municipio Benítez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana BLANCA GIL. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana BLANCA GIL; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de a Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana BLANCA GIL; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido líbrese oficio al Comandante de Policía, Municipio Benítez, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuestas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

WILLIANS AZOCAR ZAPATA.

En fecha lunes ocho de mayo del dos mil diecisiete (08-05-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR ZAPATA.