Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000119
ASUNTO: RP11-D-2017-000119
SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha sábado seis de mayo del dos mil diecisiete (06-05-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; y habiendo decretado este Juzgado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DELIBERTAD, en su contra por cuanto existen elementos que permiten considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y DE FUGA DE DETENIDOS, tipificado en el artículo 258, ejusdem, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS durante el lapso de DOS (2) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de imputados la Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MORAIMA GOYO, presentó a los efectos de ser escuchados al Adolescente, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y DE FUGA DE DETENIDOS, tipificado en el artículo 258, ejusdem, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) Vista las actuaciones emanadas del INSTITUTTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión al Adolescentes OMISSIS, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el Adolescentes OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse, quien dijo ser y llamarse; OMISSIS; Quien expuso: me detuvieron como a las 2:00 de la tarde, del viernes y yo iba a cobrar una caja de filete en playa grande y cuando voy iba devuelta a mi casa y paso por la alcabala, me vieron y me pararon, me detuvieron ahí y una moto taxi que iba pasando fue la que le dije que fuera a buscar a mi mama y ella vino. Después que ella vino, ella trajo las esposas que estaban en mi casa y se las entrego a un policía, es todo. Posteriormente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y el delito DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258, del código penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE “ JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, quien expone: siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, en el día de hoy(…) cumpliendo con el dispositivo de seguridad, GRAN MISION A TODA LA VIDA VENEZUELA, cuando avistamos a un moto taxista que traía de barrillero a un ciudadano el cual le dimos la voz de alto y se procede a pedirle su documentación personal este al principio se puso renuente y trata de huir, pero lo sujete fuerte por la camisa, y me entrega su cedula de identidad pasando los dato al comando para verificarlo por el sistema SIPOL, al rato informa la centralista de servicio que el numero de cedula 28.244.288, del ciudadano adolescente OMISSIS, pertenecía al adolescente que se fugo del comando cuando estaba siendo procesado en fecha 08/04/2017 por el delito contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano DICSON DANIEL AGUILERA CEDEÑO, en compañía de un ciudadano de nombre JESUS ALEXADER GONZALEZ LOPEZ(…) lo mismo en la fuga se llevaron un par de esposa marca CAVIN, serial 80-15, pertenecientes al comando general de la policía del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, las cuales fueron recuperadas en el proceso de la investigación(…) . Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. (…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al prenombrado adolescente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al precepto constitucional. (…)” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Privada Abg. LISBETH MARCANO, expuso: “(…) Revisada como han sido las presentes actas esta defensa, solicita una Libertad Sin Restricciones, debido a que, no consta, ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad de mi representado, se observa que no hubo testigo que pudieran presenciar la actuación policial al momento de la aprehensión, por lo que solo con el dicho de los funcionarios, no constituye prueba alguna para demostrar tales actuaciones, igualmente mi representado no presenta solicitudes algunas ni registros policiales, solamente es estudiante y es obrero. Asimismo solicito respetuosamente a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que se le tome declaración ante su despacho a la madre de mi representado Yanet Bello, ya que ella fue la responsable de entregar la esposa al funcionario policial, ya que cuando su hijo una vez que se fuga de la comandancia de policía, ella tuvo en todo momento intensiones de entregar a su hijo junto con las esposas ante la fiscalia del ministerio publico a los fines que se le resguardara su integridad física, que hizo la detención de mi representado, solicito copias simples de la presente actuación, (…)” (Fin de la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en los delitos que le imputan, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE “ JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, quien expuso: “(…) siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, en el día de hoy(…) cumpliendo con el dispositivo de seguridad, GRAN MISION A TODA LA VIDA VENEZUELA, cuando avistamos a un moto taxista que traía de barrillero a un ciudadano el cual le dimos la voz de alto y se procede a pedirle su documentación personal este al principio se puso renuente y trata de huir, pero lo sujete fuerte por la camisa, y me entrega su cedula de identidad pasando los dato al comando para verificarlo por el sistema SIPOL, al rato informa la centralista de servicio que el numero de cedula 28.244.288, del ciudadano adolescente OMISSIS, pertenecía al adolescente que se fugo del comando cuando estaba siendo procesado en fecha 08/04/2017 por el delito contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano DICSON DANIEL AGUILERA CEDEÑO, en compañía de un ciudadano de nombre JESUS ALEXADER GONZALEZ LOPEZ (…) lo mismo en la fuga se llevaron un par de esposa marca CAVIN, serial 80-15, pertenecientes al comando general de la policía del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, las cuales fueron recuperadas en el proceso de la investigación (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las diligencias practicadas. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0175, de fecha 06/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las evidencias incautadas. (…)” (Fin de las citas)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y DE FUGA DE DETENIDOS, tipificado en el artículo 258, ejusdem, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al encartado de autos, se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete (05-05-2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS durante el lapso de DOS (2) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y DE FUGA DE DETENIDOS, tipificado en el artículo 258, ejusdem, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y DE FUGA DE DETENIDOS, tipificado en el artículo 258, ejusdem, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y DE FUGA DE DETENIDOS, tipificado en el artículo 258, ejusdem, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS durante el lapso de DOS (2) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR ZAPATA.
En fecha sábado seis de mayo del dos mil diecisiete (06-05-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR ZAPATA.
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