Tribunal primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000117
ASUNTO: RP11-D-2017-000117

SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha viernes cinco de mayo del dos mil diecisiete (05-05-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano VIGENTE, en perjuicio del Ciudadano ALVARO LUÍS GARCÍA CARABALLO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de imputados la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ALVARO LUÍS GARCÍA; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-05-2017, rendida por el Ciudadano ÁLVARO LUÍS GARCÍA, quien expuso: es el caso que en el día de hoy, a eso de las 8:00 pm, me encontraba en la venta de pollo Luís, ubicada en la calle juncal, cuando se paró un carro fiat, de color amarillo y blanco, de donde se bajó un sujeto, quien bajó donde yo me encontraba en compañía de la señora Carmen Lárez, y Lisbeth Mendoza, sacando un arma de fuego, sometiéndome y despojándome de un teléfono marca BLU MAYAR, y a la vez golpeándome en la cabeza con el arma, ocasionándome una herida en el cuero cabelludo, luego se le hizo llamado a la policía y en lo que llegó la comisión policial se le contó lo sucedido y estos salen en la busca de los sujetos y al rato llegó nuevamente la comisión policial con los sujetos abordo, (…)” escuchado la declaración del adolescente, así como la revisión de las presentes actas se observa claramente que de la declaración de la victima que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el ROBO AGRAVADO y uno de los delitos Contra Las Personas, así como a demás se observa que dicha víctima en su declaración manifiesta haber estado acompañada al momento de que fue despojado de un teléfono celular luego de ser amenazado con un arma de fuego, observa esta representación fiscal que en dichas actuaciones no consta de la declaración de los testigos señalados por la víctima, así como no se recuperó, ni se le incautó al adolescente ninguna evidencia de interés criminalistico en este caso en concreto (Celular y Arma de Fuego) y visto que estamos en una etapa de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente del Tribunal en primer lugar: Califique la Aprehensión Flagrante, se continúe el procedimiento por la Vía Ordinaria puesto que aun hay actuaciones que realizar y a pesar de que estamos en presencia de un delito establecido en la ley especial, como privativo de libertad, por la argumentación anteriormente expuesta, solicito muy respetuosamente se le sea concedida al adolescente OMISSIS, una Medida Cautelar establecida en con el artículo 582 Literal “C”, consistente en Presentaciones Diarias por ante la Unidad de Alguacilazgo y Literal “F” consistente a la prohibición del adolescente a que ande con compañía de los Ciudadanos: Wuillian José Lozada zabala y Wilftren Stebenson Rojas Rojas, durante el tiempo que dure la presente investigación y por cuanto estamos en presencia de la investigación de un delito grave establecido en la Ley especial, solicito al Tribunal la evaluación Psico-social, al adolescente practicada por el equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial, y que sean remitidas el despacho fiscal que represento. (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al prenombrado adolescente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Eran las cuatro de la tarde del día jueves, ayer mi primo Wuillians José, me fue a buscar para cambiarle el caucho al carro, un congorochito que tiene blanco con anaranjado, fuimos para Charallave, él y yo, cuando estábamos en la cauchera lo llama el amigo y le dice que lo vaya a buscar a playa grande, el lo fue a buscar a playa grande y yo me quedé en la cauchera, esperando que me dieran el caucho, cuando nos dan el caucho veníamos bajando hacia el centro, por calle juncal, eran como las 8:30 de la noche, llegando a la plaza Bolívar nos paramos a comprar dos hamburguesas, donde me bajo del vehículo, junto con el amigo de Wuillians para comprar las dos hamburguesas, Wuillians se quedó en el carro y el avanzó con el carro, viene la patrulla de la estadal con dos funcionarios donde nos paran a nosotros y nos dicen que nosotros habíamos robado un teléfono, cuando Wuillians llega a donde nos dejó comprando las hamburguesas, al amigo y a mi nos llevaron detenido hacia el lugar donde robaron al señor, nos bajan de la unidad y le preguntan al señor que si fuimos nosotros los que le habían robado, el señor dijo que no éramos nosotros, donde después nos llevan al comando y el señor dice que fue Wuilliams quien lo robó. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, no realizo preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública quien realizo las siguientes preguntas: “¿Luís, responde al Tribunal si tú tenías conocimiento de lo que iban hacer las personas adultas? No, no tenia conocimiento, ¿A quien le preguntó el funcionario si ustedes dos fueron los que robaron? A la víctima y dijo que no éramos ninguno de nosotros. (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Abg. MILEINE GUACUTO, expuso: “ (…) se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se le señala, ya que el adolescente no participo en dicho robo, donde la denuncia la victima señala a dos adultos y los describe, da sus características igualmente en las Actuaciones no se encuentran las declaraciones de los testigos que nombra la supuesta victima tampoco existe en las actuaciones ningún informe medico- forense que manifieste el tipo de lesiones y el tiempo de curación causado a la supuesta victima, por todo lo antes expuesto solicito con todo el respeto al tribunal se le conceda al adolescente una Medida cautelar de las establecidas en la Ley especial. (…)” (Fin de la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en los delitos que se le imputan, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, rendida por el ciudadano ÁLVARO LUÍS GARCÍA, quien expuso: es el caso que en el día de hoy, a eso de las 8:00 p.m., me encontraba en la venta de pollo Luís, ubicada en la calle juncal, cuando se paro un carro fiat, de color amarillo y blanco, de donde se bajo un sujeto, quien bajo donde yo me encontraba en compañía de la señora Carmen Lárez, y Lisbeth Mendoza, sacando un arma de fuego, sometiéndome y despojándome de un teléfono marca BLU MAYAR, y a la vez golpeándome en la cabeza con el arma, ocasionándome una herida en el cuero cabelludo, luego se le hizo llamado a la policía y en lo que llego la comisión policial se le contó lo sucedido y estos salen en la busca de los sujetos y al rato llego nuevamente la comisión policial con los sujetos abordo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. Donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0750, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0531, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias incautadas. MEMORANDUM Nº 9700-0226-04379, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente ÁLVARO LUÍS GARCÍA, no presenta solicitudes ni registro alguno.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un (01) hecho punible que merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha cuatro de mayo del dos mil diecisiete (04-05-2017), en el local denominado LUIS POLLO, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) ubicado en la calle Juncal de esta ciudad. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre y PROHIBICIÓN DE FRECUENTAR A LOS CIUDADANOS WUILLIAN JOSÉ LOZADA ZABALA Y WILFTREN STEBENSON ROJAS ROJAS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ALVARO LUÍS GARCÍA, identificado en autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano VIGENTE, en perjuicio del Ciudadano ALVARO LUÍS GARCÍA CARABALLO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano VIGENTE, en perjuicio del Ciudadano ALVARO LUÍS GARCÍA CARABALLO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y Prohibición de permanecer en compañía con los Ciudadanos WUILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ ZABALA y WILFTREN STEBENSON ROJAS ROJAS.
TERCERO: Acuerda se oficie al equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL a realizarse el viernes 08/05/2017 a las 08:30 AM, en este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido líbrese oficio al Comando del IAPES de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTA. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario de Adolescentes adscrito a esta Extensión Judicial, informando lo conducente.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Policía de Carúpano, Estado Sucre; Remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICO SOCIAL al imputado de autos. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario participando la práctica de evaluación correspondiente al Adolescente de autos, a celebrarse el día viernes 08/05/2017. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR ZAPATA.

En fecha viernes cinco de mayo del dos mil diecisiete (05-05-2017), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR ZAPATA.