Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000120
ASUNTO: RP11-D-2017-000120

SENTENCIA DECRETANDO DECAIMIENTO DE DETENCIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERATAD.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadano EDINSON JOSÉ ARIAS GUTIÉRREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIO: WILLIANS AZOCAR.

Por recibido el día de hoy martes nueve de mayo del dos mil diecisiete (09-05-2017) escrito presentado por la Ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Provisional del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; por medio del cual acompañó ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ocho de mayo del dos mil diecisiete (08-05-2017) suscrita por el Ciudadano EDINSON JOSÉ ARIAS GUTIÉRREZ, quien es víctima en el presente asunto signado con el Nº RP11-D-2017-000120, realizada por ante el referido Despacho Fiscal; y en el cual solicita a este Juzgado proceda a la Revisión de Medida de Detención Preventiva que pesa sobre el Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó en fecha siete de mayo del dos mil diecisiete (07-05-2017) la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del Ciudadano EDINSON JOSÉ ARIAS GUTIÉRREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y siendo en esa misma fecha Decretada DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado estando dentro del lapso legal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible”.
SEGUNDO: Que el artículo 548 de la referida Ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley.”.
TERCERO: Que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Artículo 559. Detención preventiva. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud el Juez o la Jueza de control librará la correspondiente orden (…).”
CUARTO: Que en esta fecha martes nueve de mayo del dos mil diecisiete (09-05-2017) la Representación Fiscal Competente consignó escrito contentivo de dos (02) folios útiles, por medio del cual espera de este Tribunal sea acordada la Revisión de la Medida decretada en fecha siete de mayo del dos mil diecisiete (07-05-2017) por este Juzgado, proceso que guarda relación con el presente asunto signado con el Nº RP11-D-2017-000120, incoado contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; expresando como fundamento a la solicitud planteada lo siguiente, cito: “(…) En guaca llegó un chamo pidiéndome una carretera para donde la señora Caya donde juegan Pool, cerca de la bomba que allí lo estaba esperando un primo, (…) cuando me paro salió del monte otro chamo, el que va conmigo en la moto me agarró por el cuello y me dice esto es un atraco, luego los otros dos que salieron del monte, uno sacó una pistola y el otro me revisaba el bolsillo y me quitaron el dinero (…) veinte mil bolívares (…) se llevaron la moto (…) cuando llegó al comando de policía, tenían a un chamo (…) pero en realidad yo creo que ese chamo no fue porque los que me robaron eran altos y al que agarraron era bajito (…)” (Fin de la cita)
Con fuerza en lo precedentemente expuesto quien decide considera ajustado a derecho dictar las siguientes resoluciones: A) DECRETAR El DECAIMIENTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA que pesa en el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro. B) Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, identificado en autos, debiendo cumplir con régimen de presentación CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de UN (01) MES, a partir del día de mañana jueves once de mayo del dos mil diecisiete (11-05-2017) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Extensión Judicial. D) Decretar CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el Ministerio Público. E) Librar Oficio a la Directora del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez”, de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de Oficio declara:
PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha siete de mayo del dos mil diecisiete (07-05-2017) la cual pesa contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del Ciudadano EDINSON JOSÉ ARIAS GUTIÉRREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia DECRETA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; en el proceso que investiga la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del Ciudadano EDINSON JOSÉ ARIAS GUTIÉRREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir con régimen de presentación CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de UN (01) MES, contados a partir del día de mañana jueves once de mayo del dos mil diecisiete (11-05-2017) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Extensión Judicial.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se vulneren los derechos del Adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ORDENA Librar Oficio a la Directora del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez”, de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR.
En esta fecha miércoles diez de mayo del dos mil diecisiete (10-05-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO

WILLIANS AZOCAR.