Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000028
ASUNTO: RP11-D-2017-000028

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
SANCIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: EDITTELA TORRES.
SECRETARIO: WILLIANS AZOCAR.

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en el día de hoy miércoles diez de mayo del dos mil diecisiete (10-05-2.017) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2017-000028, seguido contra la Adolescente OMISSIS; por haber sido declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS y de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo en consecuencia SANCIONADO, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 620 Literal “F”, 622 y 539 ejusdem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado: por tal motivo estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede conforme a derecho este Juzgado:
En fecha diez de mayo del dos mil diecisiete (10-05-2.017), conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial que rige la materia; la representación fiscal, de viva voz, formuló acusación contra el Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS y de EL ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos: “(…)ratificar las acusación presentada en fecha 06/02/2017, en contra del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIAS JOSE ASTUDILLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, con relación al articulo 3, numeral 4°, de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos en fecha 29/01/2017, así como se muestra en ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano ELIAS JOSE ASTUDILLO, la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). A los fines del Juicio Oral y Privado esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se prescinda del Juicio Oral y Privado para el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIAS JOSE ASTUDILLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111, con relación al articulo 3, numeral 4°, de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (…) en tal sentido el Ministerio Publico solicita: PRIMERO: Se admita toda y cada uno de los elementos de pruebas incorporados por el Ministerio Público en la presente causa siendo las mismas: TESTIGOS: ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSE, quien es víctima. Funcionarios: JERRY GRANADO, CALOS ALVARES Y RONY CEDEÑO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N, de fecha 29/01/2017, practicada al sitio de suceso. WISTON SALMERÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien suscribió RECONOCIMIENTOS NROS. 039 y 040, ambos de fecha 30/01/2017, DOCUMENTOS A INCORPORAR POR LA LECTURA, RECONOCIMIENTOS Nros. 039 y 040, ambos de fecha 30/01/2017 y ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N. EXPERTOS: Funcionarios: JERRY GRANADO, CALOS ALVARES Y RONY CEDEÑO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 29/01/2017, realizada al sitio del suceso y WESTON SALMERON, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. quien suscribió RECONOCIMIENTOS NROS. 039 y 040, ambos de fecha 30/01/2017; todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde como medida cautelar la contenida en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal F ejusdem. Es todo. (…)” (Fin de la cita). Admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, fue impuesta la acusada de marras, acerca del artículo 49.5 Constitucional; así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando constancia en acta de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; voluntariamente, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la Sanción respectiva, es todo.” Tal deposición constituyó aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionado dicho adolescente, en las mismas condiciones como fue formulada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió a su vez de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La manifestación del acusado, fue regulada como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue previamente acusada por el Ministerio Público. Por su parte la Defensa Pública EDITTELA TORRES, solicitó en consecuencia la imposición inmediata de la sanción para su defendido, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 en relación con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la declaración del prenombrado adolescente, relativa a la admisión de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue Constitucionalmente permitido a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS y de EL ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente de autos, realizada de manera voluntaria, se observó: una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados en nuestra legislación como: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS y de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente, identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS y de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo el sujeto activo, adolescente para el momento de cometerse el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Los tipos penales enunciados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal, constituyeron la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS y de EL ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “D”: El adolescente, identificado ut retro, aceptó su plena y total participación en todos y cada uno de los hechos punibles precalificados anteriormente. Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuentan con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida distada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el acusado asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el prenombrado adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del cúmulo de delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para el logro de la reinserción en la Sociedad por parte del adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; en la investigación de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS y de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 Literales “A” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; quien fuere declarado responsable penalmente por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS y de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 8, concatenado con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores.
TERCERO: CONCEDE REBAJA de la sanción correspondiente a DOS (02) AÑOS, equivalente a UN TERCIO (1/3) de la sanción requerida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Notifíquese a las Víctimas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR.
En esta fecha diez de mayo del dos mil dieciséis (10-05-2.017), siendo las doce hora meridiem con quince minutos (12:15 p.m.) se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR.