CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002393
ASUNTO: RP11-P-2012-002393

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” a favor del penado Gilbert José Villalba León, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” ; (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, ha laborado en ése establecimiento penal, como auxiliar de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido desde el 24/02/2016 y el 06/03/2017, vale decir por el tiempo de Once,(11), meses y Doce,(12), días . Así mismo se consigna constancia de trabajo suscrita por las autoridades del Internado Judicial de la Región insular, (Sitio de reclusión anterior del penado), mediante la cual se deja constancia que el referido penado durante su reclusión en el aludido centro penitenciario laboró en actividad de elaboración de artesanías y Ventas en el periodo comprendido entre el 23/02/2015 y el 22/01/2016, vale decir por el tiempo de Diez,(10), meses y Veintinueve,(29), días , y finalmente constancia suscritas por las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad ,(Sitio de reclusión inicial del penado) mediante la cual se deja constancia que el referido penado durante su reclusión en el aludido centro penitenciario laboró en actividad de artesanías en el periodo comprendido entre el 23/10/2013 y el 22/01/2015, vale decir por el tiempo de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Veintinueve,(29), días lo que arroja un total de actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario de Tres ,(3), años, Un,(1), mes y Diez,(10), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Un,(1), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Gilbert José Villalba León, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, la pena de Un,(1), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Gilbert José Villalba León, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Gilbert José Villalba León, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n, Irapa, Municipio Libertador, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena definitiva de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Karen Mayeling Toledo y El Estado Venezolano.


Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo de fecha 16 de Marzo del 2016, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Tres ,(3), años, Nueve,(9), meses y Veinte,(20), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Un,(1), mes y Veintitrés,(23), días mas el lapso de Un,(1), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Seis,(6), meses y Tres ,(3), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Un,(1), mes y Veintisiete,(27), días que vencerán de manera definitiva el día 06 de Julio del 2018.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y Once,(11), meses que se encuentra vencida. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días que se encuentra vencido. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Un,(1), mes y Diez,(10), días, se encuentran vencidas.
Finalmente, el penado podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco,(5), años y Nueve,(9), meses, que se encuentran vencidas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Código Penal del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Gilbert José Villalba León, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 02 de Agosto del 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo de pena correspondiente a Gilbert José Villalba León, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n, Irapa, Municipio Libertador, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena definitiva de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Karen Mayeling Toledo y El Estado Venezolano.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo al tribunal exhortado y a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , Junto a boleta informativa para el penado. Finalmente por cuanto el penado, en base al cómputo practicado agotó el tiempo de pena necesario para aspirar a la Gracia de conmutación de pena por Confinamiento, se acuerda solicitar a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz se remita con carácter de urgencia la certificación de antecedentes penales respectiva, designándose correo especial tanto para entregar el oficio respectivo, como para retirarlo, a la ciudadana Yreinma Felícia León Cédula de Identidad Nº 5.902.646, tal y como lo solicitó la defensa en escrito del 02 de los corrientes. Líbrese el oficio respectivo junto a copia certificada de la sentencia condenatoria. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Antonieta Moya