CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002272
ASUNTO: RP11-P-2012-002272
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” a favor del penado Jonathan Rafael Gómez Tineo, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.014, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” ; (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, ha laborado en ése establecimiento penal, como auxiliar de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido desde el 24/02/2016 y el 20/02/2017, vale decir por el tiempo de Once,(11), meses y Veintiséis ,(26), días . Así mismo se consigna constancia de trabajo suscrita por las autoridades del Internado Judicial de la Región insular, (Sitio de reclusión anterior del penado), mediante la cual se deja constancia que el referido penado durante su reclusión en el aludido centro penitenciario laboró en actividad de Venta en el periodo comprendido entre el 08/10/2015 y el 21/01/2016, vale decir por el tiempo de Tres ,(3), meses y Trece,(13), días , y finalmente constancia suscritas por las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad ,(Sitio de reclusión inicial del penado) mediante la cual se deja constancia que el referido penado durante su reclusión en el aludido centro penitenciario laboró en actividad de Venta en el periodo comprendido entre el 02/08/2012 y el 22/08/2014, sin embargo toma cuanta quien decide , que en auto de redención de pena previa, de fecha 28 de Mayo del 2014, se tomó en cuenta a favor del penado una actividad laboral desarrollada en el Internado Judicial de esta Ciudad durante el periodo comprendido entre el 30/07/2012 hasta el 10/04/2014, por lo que lo ajustado a derecho sería tomar en cuenta la actividad desarrollada en el periodo comprendido entre el 11/04/2014 y el 22/08/2014, vale decir por el tiempo de Cuatro,(4), meses y Once,(11), días lo que arroja un total de actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario de Un,(1), año, Siete,(7), medes y Veinte,(20), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Nueve,(9), meses y Veinticinco,(25), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Jonathan Rafael Gómez Tineo, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.014, la pena de Nueve,(9), meses y Veinticinco,(25), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Jonathan Rafael Gómez Tineo, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Jonathan Rafael Gómez Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.014, nacido en fecha 12-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Canchunchú Viejo, al final de la Calle Carúpano cruce con Calle La Escuela, cerca de la Escuela, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jefferson José Morao Rodríguez (Occiso), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Mary Josefina Morao.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo de fecha 12 de Abril del 2016, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Diez,(10), meses, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año y Veintidós,(22), días mas el lapso de Nueve,(9), meses y Veinticinco,(25), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Nueve,(9), meses Un,(1), día y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres ,(3), años, Dos,(2), meses, Veintiocho,(28), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 02 de Agosto del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años y Seis,(6), meses de prisión, que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, que se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Seis,(6), años y Ocho,(8), meses, que se encuentra vencido.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses que vencerán el 02 de Febrero del 2018, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Jonathan Rafael Gómez Tineo, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 02 de Agosto del 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo de pena correspondiente a Jonathan Rafael Gómez Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.014, nacido en fecha 12-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Canchunchú Viejo, al final de la Calle Carúpano cruce con Calle La Escuela, cerca de la Escuela, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jefferson José Morao Rodríguez (Occiso), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Mary Josefina Morao.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo al tribunal exhortado y a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Antonieta Moya
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