CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008332
ASUNTO: RP11-P-2012-008332
Actualizado como ha sido en fecha 23 de los corrientes, el cómputo de pena correspondiente al penado Jesús Ramón Cachón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.915, quien como consecuencia del mismo aspira a la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento, por haber agotado las tres cuartas partes de la pena impuesta Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que Jesús Ramón Chacón Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.915, nacido en fecha 26-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santos Cachón y Mireya Sánchez, residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa Nº 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses, De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, Previsto y sancionado en el articulo 405 Del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Cristina del Carmen Pino y Robert Jesús Pino Rojas, respectivamente.
Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 23 de los corrientes, el mismo para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Seis,(6), meses y Un,(1), día, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Siete,(7), días, hacen un total de pena cumplida Seis,(6), años, Seis,(6), meses y Ocho,(8), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1), año, Once,(11), meses y Veintidós,(22), días que vencerán de manera definitiva el día 22 de Mayo del 2019, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Seis,(6), años y Tres,(3), meses, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 132 de la Segunda pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” con sede en Barcelona Estado Anzoátegui , sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que Jesús Ramón Cachón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.915, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 135 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Alba Carolina Mago de Heredia en su carácter de Coordinadora (E) de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, riela al folio 134 en su escrito mediante el cual la defensa señala que el penado, una vez decretada a su favor la gracia de Confinamiento fijará su residencia en la calle principal de Barrio Bolívar, Casa Nº 112, Barcelona estado Anzoátegui, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que la referida ciudad dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Jesús Ramón Cachón Sánchez, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Un,(1), año, Once,(11), meses y Veintidós,(22), días mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Siete,(7), meses, Veinte,(20), días, Siete,(7), horas y Veinte,(20), minutos por confinamiento en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por el lapso definitivo de Dos,(2), años, Siete,(7), meses, Doce,(12), días Siete,(7), horas y Veinte,(20), minutos que vencerán de manera definitiva el día 12 de Enero del 2019, a las 7:20 AM, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones mensuales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Jesús Ramón Chacón Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.915, nacido en fecha 26-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santos Cachón y Mireya Sánchez, residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa Nº 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Homicidio Simple, Previsto y sancionado en el articulo 405 Del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por el lapso de Dos,(2), años, Siete,(7), meses, Doce,(12), días Siete,(7), horas y Veinte,(20), minutos que vencerán de manera definitiva el día 12 de Enero del 2019, a las 7:20 AM, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Mensuales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda remitir mediante exhorto a los tribunales de Ejecución de la referida sede, copia certificada del auto de ultimo cómputo respectivo, del auto de concesión de la gracia de confinamiento y del presente auto a los fines del seguimiento del cumplimiento de la gracia de conmutación de pena por Confinamiento y así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Jesús Ramón Chacón Sánchez, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del puente ayala, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese exhorto a los tribunales de Ejecución de Barcelona, copia certificada del auto de ultimo cómputo respectivo, del auto de concesión de la gracia de confinamiento y del presente auto a los fines del seguimiento del cumplimiento de la gracia de conmutación de pena por Confinamiento y así se decide. Remítase el oficio y copias certificadas respectivas por conducto del mismo penado. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a los tribunales de Ejecución de Barcelona, se acuerda designar al penado Jesús Ramón Cachón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.915, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su comparecencia ante el tribunal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.
Abg. David Hernández.
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