REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004265
ASUNTO: RP11-P-2013-004265

Visto el escrito presentado por Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor del penado Wilkvis Leoncio Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.288.833, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con sede en Barcelona Estado Anzoategui, mediante el cual, solicita el traslado del mismo hasta el Centro Penitenciario agro productivo de Barcelona , con sede en el Estado Anzoategui, ello en virtud de que el mismo ha sido agredido fisicamente el su actual sitio de reclusión y así lo requiere en resguardo de su integridad física, solicitando igualmente se libre el exhorto respectivo y se designe como correo especial para la consignación del oficio respectivo a Leoncio Marcano Cédula de Identidad Nº 3.760.246 en su condición de padre del penado ; Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la causa, se evidencia, que Wilkvis Leoncio Marcano, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 23-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.288.833, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Daysi Coromoto Marcano y Williams Reyes, con domicilio en con domicilio Versalles, calle Miramar, casa sin numero, a dos casas del taller de latonería hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Doce,(12), años de Prisión, más las accesorias de ley , por la comisión del delitos previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultacion aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilicito De Plantas En La Modalidad De Cultivo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. Ahora bien, visto lo alegado por la defensa, respecto a la necesidad de que el penado sea trasladado al Centro Penitenciario agro productivo de Barcelona , con sede en el Estado Anzoategui, para resguardo de su integridad física, Razón por la cual este tribunal acuerda la tramitación ante el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario del traslado inmediato del penado Wilkvis Leoncio Marcano, anteriormente identificado, desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con sede en Barcelona Estado Anzoategui hasta el Centro Penitenciario agro productivo de Barcelona , con sede en el Estado Anzoategui, donde deberá ingresar, previo el cumplimiento de los trámites pertinentes, para continuar cumpliendo con la pena impuesta. Ofíciese a la Autoridad única de traslados del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario Lic. Adolfo Carrillo para que se provea lo conducente de conformidad con el artículo 125 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario. Finalmente por cuanto el penado se encuentra cumpliendo pena en Un centro penitenciario fuera de la jurisdicción de su tribunal natural, se acuerda librar el exhorto respectivo a los tribunales de Ejecución del Estado Anzoátegui y las copias pertinentes para la formación del expediente carcelario respectivo designándose como correo especial para la remisión de los referidos actos de comunicación a Leoncio Marcano Cédula de Identidad Nº 3.760.246. Notifíquese. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Antonieta Moya.