CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005228
ASUNTO: RK11-P-2017-000005
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 08 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Luis Rafael Luna Morales; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.539, nacido el 17/03/1995, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexander Luna y Carmen Morales y domiciliado calle las flores casa sin numero cerca venta de hamburguesa tropimar, Carúpano estado sucre, y Luis Jose Ramos Martinez, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.333, nacido el 28-10-1993, de profesión u oficio construcción, hijo de Mireya Martínez y Luís Ramos y domiciliado en la calle santa rosa casa numero 24 Carúpano estado sucre del Estado Sucre; a cumplir una pena de Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses, Dos (02) Dias Y Doce (12) Horas De Presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Complice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Menecio Ambrosio Marcano Meza y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Luis Rafael Luna Morales y Luis José Ramos Martinez, fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que fueron aprehendidos en relación con la presente causa en fecha 14 de Abril del 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Dos,(2), años y Veintisiete,(27), días que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándoles por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Tres ,(3), días , que vencerán de manera definitiva el día 14 de Octubre del 2019.
Así mismo por cuanto la pena impuesta a Luis Rafael Luna Morales y Luis José Ramos Martinez, no supera Los Cinco,(5), años de Prisión , se estima que podrían optar, conforme a lo preceptuado en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , al Beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por el aludido artículo, razón por la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario la emisión del informe de clasificación de seguridad a que se contrae el ordinal 1º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Luis Rafael Luna Morales y Luis José Ramos Martinez; anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente hasta el día 14 de Octubre del 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 08 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Luis Rafael Luna Morales; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.539, nacido el 17/03/1995, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexander Luna y Carmen Morales y domiciliado calle las flores casa sin numero cerca venta de hamburguesa tropimar, Carúpano estado sucre, y Luis Jose Ramos Martinez, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.333, nacido el 28-10-1993, de profesión u oficio construcción, hijo de Mireya Martínez y Luís Ramos y domiciliado en la calle santa rosa casa numero 24 Carúpano estado sucre del Estado Sucre; a cumplir una pena de Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses, Dos (02) Dias Y Doce (12) Horas De Presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Complice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Menecio Ambrosio Marcano Meza y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la Sentencia Condenatoria, junto a boleta informativa para el penado, al comando del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se practique al penado la evaluación y clasificación a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, Ofíciese a la Oficina Nacional de Bienes y Líbrense los oficios y boletas respectivas. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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