REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002736
ASUNTO: RP11-P-2015-002736

Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública, Abg. Claudia Gonzalez, en el presente asunto seguido al acusado: JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, ampliamente identificado en actas; mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Señala en su escrito la defensa, que su representado lleva un (01) año once (11) meses y veintinueve (29) días privado de libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por razone no imputables al referido acusado, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad, ya que su defendido se encuentra plenamente identificado en autos, la dirección de la habitación se encuentra plenamente establecida en las actas, el mismo no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, por cuanto carece de recursos económicos para evadir el proceso y no posee antecedentes penales, lo indica evidentemente que la privación judicial preventiva de libertad puede ser perfectamente sustituida por una medida menos gravosa, toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, todo en aras de garantizar el Debido Proceso y demás garantías constitucionales.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, a quien se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA y JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad, esta vá directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado dichas circunstancias; ahora bien, en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando cualquiera de las medidas cautelares previstas en la ley resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar su presencia a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal ha tratado de cumplir a cabalidad con los lapso procesales y siendo que la agenda única de actos, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando a que se le da prioridad a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto del Juicio Oral y Público está fijado para el día: 19/05/2017, en la sede de este Circuito Judicial Penal, es por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es negar la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-10-1992, soltero, obrero, hijo de FERMIN RIVERO Y SAMARY GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.925.299, y Residenciado en CANCHUNCHUN VIEJO, calle 12 de Octubre cerca de la Torre. Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA y JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA.

ABG. EMELIS TRUJILLO