REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001869
ASUNTO: RP11-P-2015-001869
Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. Raúl Paredes
Defensa Pública: Abg. Claudia González
Acusado: Víctor Manuel Monsalve Betancourt,
Víctimas: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano
Secretaria: Abg. Anmery Brito
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 28 de Abril del año en curso, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado : Víctor Manuel Monsalve Betancourt, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raul Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra Víctor Manuel Monsalve Betancourt, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2015, tal como constan en Acta Policial, de fecha 17-05-2015, cursante a los folios 04 y 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: … el día Domingo 17 de Mayo del año 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, me constituí en comisión de servicio… siendo las 11:45 horas de la mañana nos encontrábamos realizando patrullaje por la Avenida Principal de Macarapana, Municipio Bermúdez, observamos a dos ciudadanos en plena carrera haciendo señales para detener la comisión, por lo que nos detuvimos para atenderlo identificándose como Mauro Bellorín Ojeda…y Leonardo Marcano Núñez… que informaron que acababan de ser despojados de sus motos por dos sujetos que portando armas de fuego, lo amenazaron y lo dejaron en la vía… luego de haber recorrido 300 metros en la misma carretera específicamente frente al pozo de agua potable comúnmente llamado llenadero de Macarapana, observamos que venían los sujetos en la vía sentido Macarapana-Carúpano. Las victimas del robo reconocieron sus vehículos dijeron esos son los que nos robaron… procedimos a detenerlos realizando un chequeo corporal correspondiente se les encontró en Un Bolso Color Negro Tipo Morral, Una Escopeta, Calibre 12, Marca Covavenca… lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal establecido de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELASQUEZ DE REYES, según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, y solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado Víctor Manuel Monsalve Betancourt, solicito se le expidan copias simples del acta.
La Defensora Pública, Abg. Claudia González, solicitó se le conceda la palabra a su representado.
Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: Víctor Manuel Monsalve Betancourt, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.564.438, nacido en fecha 09-01-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cosmetología, hijo de Sonia Betancourt y Víctor Monsalve, y residenciado en calle úrica casa n°43 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “yo estaba en el mercado un domingo agarramos una carrerita de moto taxi para Macarapana, cuando llegamos al llevadero que era el destino, el hermano mio saco una escopeta de su moral para robar a los moto taxista, yo me quede sorprendido y no me dio tiempo de hacer nada ya que llegaron los guardias que venían en un jeep que casualmente iban pasando por allí es todo”.
Seguidamente solicita la palabra la Defensora Publica N° 01 abg. Claudia González señalo: como Punto Previo: esta representación de la defensa Publica, tomado en consideración tanto lo explanado por mi defendido, así como las acta policiales cursante al folio 04 y 05, solicita muy respetuosamente a este tribunal la adecuación de los delitos del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, , asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano en virtud de que se evidencia claramente que los funcionarios actuantes en el procedimiento así como el representante del ministerio publico, no llegaron a demostrar ni individualizar la conducta asumida por mi representado en los delitos atribuidos, ciertamente el adolescente estarlin calzadilla Betancourt, es el autor del hecho punible en mención y lo mismo se puede evidenciar claramente en la sentencia condenatoria por admisión de hecho asumida por el adolescente, mal podría el representante del ministerio publico atribuir el delito de porte ilícito de armas de fuego a mi representado cuando ya el adolescente en mención asumió toda la respnsabilidad en los prenombrados delitos y de igual manera no siendo individualizado este en la fase de investigación, es por lo que solicito tomando en cuenta lo manifestado por mi representado y en las actas policiales antes mencionadas, sea adecuado al delito Robo de Vehículo Automotor Agravado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 82 del codigo penal; el delito de porte ilicito de arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando en cuenta la admisión de hecho realizada por el adolescente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A todo evento de no De No Compartir Este criterio de esta defensa Siendo la oportunidad procesal para dar inicio al presente juicio oral y publico, solicito con el debido respeto al tribunal que este atenta a lo que se va a debatir en este juicio, ya que se va a demostrar que mis representados no ha participado en delito alguno, y actuando en representación de Víctor Manuel Monsalve Betancourt, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano, es por lo que a través de la evacuación de los medios probatorios que acudirán a distintos acto se demostrara su inocencia, razón por la cual solicito a esta juzgadora una vez cerrado el debate y al momento de dictar la sentencia dicte una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad de mi representado, por no haber existido medios probatorios, que hubiesen acreditado, la responsabilidad del mismo en algún hecho, por lo que pido finalmente que aplique el derecho a los hechos, y de tal manera cumplir con la finalidad del proceso, hallando la verdad por la vía jurídica dictando así a la final una sentencia absolutoria a favor del mismo, Solicito copia simple.
Seguidamente el Ministerio Público, indicio: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la solicitud realizada por la defensa no me opongo a que el tribunal realice el cambio de calificación juridica que corresponda. Es todo.
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por el acusado Víctor Manuel Monsalve Betancourt, en los delitos de Robo de Vehículo Automotor Agravado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 82 del codigo penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano, toda vez que se evidencia claramente de la revisión de las actas, que las mismas carecen de suficientes elementos de convicción para acreditarle al causo de autos la comisión de los delitos Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando ya el adolescente en mención asumió toda la responsabilidad, por lo que procede a desestimar el dlito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se ajusta el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a Robo de Vehículo Automotor Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 82 del Código penal y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Ministerio Público expuso. “Esta representación Fiscal, una vez escuchado el pronunciamiento por parte del tribunal no se opone al mismo. Es todo.
Seguidamente la Defensora Pública expuso: esta defensa solicita se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto el mismo desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que al momento de imponerle la pena se tomen en consideración las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código penal. Asimismo solicito se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado. Es todo.
El acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como Víctor Manuel Monsalve Betancourt, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.564.438, nacido en fecha 09-01-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cosmetología, hijo de Sonia Betancourt y Víctor Monsalve, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone libre de coacción y apremio: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
Así pues, vista la admisión de hechos realizada por Víctor Manuel Monsalve Betancourt, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 17/05/2015, tal como consta de las actas, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación y adecuados por el Tribunal en lo que respecta a la participación del acusad de autos; hechos estos por los cuales el acusado Víctor Manuel Monsalve Betancourt, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 82 del Código penal y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano Víctor Manuel Monsalve Betancourt, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 82 del Código penal y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano, siendo acreditado por este Tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos. Así pues, para el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 82 del Código penal, la ley prevé una pena que oscila entre NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, y de acuerdo al contenido del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se procede a aplicar la pena en su límite mínimo, vale decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; pero en vista que nos encontramos ante la figura de FRSUTRACION, conformidad con el artículo 83 del Código Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena a aplicar, es decir TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISION., quedando en principio en SESIS (06) AÑOS DE PRISION. Así pues, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION. Ahora bien, el delito de de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable prevé una pena que oscila de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo de acuerdo al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, considera esta juzgadora la aplicación del límite mínimo, es decir, DOS(02) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en UN (01) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISION. Establecidas ambas penas y existiendo en este caso la concurrencia real de varios delitos, corresponde la aplicación del articulo 88 del Código Penal el cual establece que, al culpable de dos o mas delito se le aplicará la pena del delito mas grave pero con la mitad del tiempo delito del correspondiente del otro, por lo que a la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 82 del Codigo penal, se le suma la mitad de la pena impuesta al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, TRES (03) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 82 del Código penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: oída la revisión de medida solicitada por la defensa publica este tribunal observa que habiéndose cumplido la finalidad del proceso y por cuanto la pena impuesta al acusado de autos no supera los cinco (05) años de prisión, por lo que efectivamente las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado es por lo que se procede a revisar dicha medida y se sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha se decreta a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: CONDENA a Víctor Manuel Monsalve Betancourt, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.564.438, nacido en fecha 09-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cosmetología, hijo de Sonia Betancourt y Víctor Monsalve, y residenciado en calle úrica casa n° 43 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 82 del Código penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. SEGUNDO: se Revisa la medida privativa de libertad y se sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha se decreta a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC Sub Delegación Carúpano. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesta para su control. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Las partes quedaron notificadas en la sala con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. PATRICIA RASSSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANMERY BRITO
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