REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003417
ASUNTO: RP11-P-2016-003417

Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. Raúl Paredes
Defensa Pública: Abg. Jenny Aponte
Acusado: Noel Ali Rafael De La Rosa Osuna
Víctimas: Julian Francisco Fontana Bejarano y El Estado Venezolano
Secretaria: Abg. Elluz Farias



Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 19 de mayo del año en curso, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 Concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano JULIAN FRANCISCO FONTANA BEJARANO, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 Concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano JULIAN FRANCISCO FONTANA BEJARANO, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Agosto de 2016, como consta en Acta de ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Fontana Bejarano Julián Francisco, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expuso (…) “yo me encontraba en la panadería la mansión del pan y un muchacho me pide una carrerita a eso de las 10 de la noche para el centro italo, cuando llegamos al sitio al lado del club italo, el muchacho emprende carrera y del matorral salen dos encapuchados y uno de ello tenia un arma en la mano y me dice que era un atraco y me bajo del vehiculo dándome golpes y patadas, luego me llevaron para otro sitio caminando cerca del lugar de donde me quitaron el carro y me amarraron y me pusieron una capucha y me amenazaron diciéndome que me iban a matar si no me quedaba quieto, es todo (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal.

Por su parte la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, señalo: “Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue los hechos al tipo penal a mi representado NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano JULIAN FRANCISCO FONTANA BEJARANO, en vista que no se verifica las agravantes establecidas en la ley, en vista que mi representado no se le consiguió ningún tipo de armas, no hubo amenaza a la victima en cuanto al agravante del ordinal tercero se encuentra tipificado en el delito de agavillamiento, porque es absurdo a criterio de esta defensa imponer una pena dos veces, de igual manera en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIAN FRANCISCO FONTANA BEJARANO, no se demuestra que mi representado haya engañado a la victima o lo haya sometido en tiempo determinado doblegándole su libertad para cometer el hecho por el cual le fue acusado. Es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal; en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se de inicio al juicio oral y publico, para que a través de la evacuación de las pruebas y máximas de experiencias se decrete a su favor una sentencia absolutoria. Es todo.

A fin de decidir esta juzgadora pasa a emitir los siguientes pronunciamientos; En el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por el acusado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 Concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano JULIAN FRANCISCO FONTANA BEJARANO, específicamente en cuanto a las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la referida ley especial, en vista de que no existen suficientes elementos de convicción como para si quiera presumir que al acusado se le haya conseguido algún tipo de armas, o haya prevalecido la amenaza a la victima, ahora bien en cuanto a la agravante prevista en el referido artículo 6 ordinal tercero, el cual señala que el delito se haya cometido entre dos o mas personas y habiéndole calificado igualmente el delito de agavilamiento, seria ilegal e improcedente aplicar una doble calificación jurídica, en el caso que nos ocupa, y en virtud de que lo que mas favorece al acusado, en el presente caso, es la aplicación del articulo 286 del Código Penal, es por lo que se desestiman las agravantes prevista en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos. Ahora bien en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIAN FRANCISCO FONTANA BEJARANO, igualmente en virtud de que, de acuerdo a los hechos explanados por el ministerio publico tanto en su acusación como el día de hoy en la sala, no se observa que estén llenos los extremos exigidos en el articulo 174 del código penal, tomando en consideración la supuesta participación en los hechos de fecha 18 de agosto del 2016; es decir, Los hechos explanados por el ministerio publico no llenan los requisitos necesarios para calificarlo en dichos delitos, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JULIAN FRANCISCO FONTANA BEJARANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose en consecuencia, las agravantes prevista en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIAN FRANCISCO FONTANA BEJARANO. Y así se decide.

El ministerio publico señalo: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Publica es todo”.

Una vez impuesto el Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad; V.21.379.927, Nacido en 25/03/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, Residenciado Vía Nacional, sector los placeres de la pica al lado del Centro Italo, casa s/n, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso, de manera voluntaria y libre de coacción alguna: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”.

Por su parte la Defensa Publica, expuso: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, de igual manera ratifico el escrito solicitado en fecha 03/04/2017 a los fines de que sea trasladado mi representado al registro civil de la maternidad de esta ciudad el día jueves 25/05/2017 a los fines de que presente a su hijo de dos de nacidos es todo”.

Así pues, oída la admisión de hechos realizada por el acusado NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA; y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JULIAN FRANCISCO FONTANA BEJARANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose así, el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE al acusado NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal.

DETERMIANCION DE LA PENA

El ciudadano NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JULIAN FRANCISCO FONTANA BEJARANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.

Así pues, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, prevé una pena que oscila de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien de acuerdo al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, considera este tribunal tomar el mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS de presidio, quedando en principio en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien de acuerdo al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, considera este tribunal tomar el mínimo, es decir, decir, DOS (02) AÑOS de prisión. Ahora, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir UN (01) AÑO, DE PRISION, QUEDANDO UNA PENA DE UN (01) AÑO, DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, se procede a realizar la conversión de la pena del delito mas grave, donde al culpable de uno o mas delitos que merece pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirá esta a presidio y se le aplicará sólo, la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la dos terceras partes de la otra u otras penas, por lo que se procede a realizar la siguiente operación matemática: A UN (01) AÑO, DE PRISION, impuesto por el delito de Agavillamiento, se divide entre dos (02) arrojando como resultado SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ahora bien se procede a sumarle las dos terceras partes a la pena a imponer, es decir, se le suma a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de Agavillamiento, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la pena impuesta, al acusado, la cual supera los cinco (05) años de presido se mantiene la medida judicial preventiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad; V.21.379.927, Nacido en 25/03/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, Residenciado Vía Nacional, sector los placeres de la pica al lado del Centro Italo, casa s/n, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previsto en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Acuerda El Traslado Del Acusado Para El Día Jueves 25/05/2017 a Los Fines De Que Sea Trasladado El Acusado Al Registro Civil De La Maternidad De Esta Ciudad, A Los Fines De Que Presente A Su Hijo De Dos meses De Nacidos. Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa a la fase de ejecución en su debida oportunidad procesal. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMELIS TRUJILLO