REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002890
ASUNTO: RP11-P-2016-002890

Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Primera del Ministerio Público: Abg. Luís Rafael Orsetti
Defensa Pública: Abg. Paola Di Bisceglie
Acusado: JOSE JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO
Víctimas: TIRBELYSDEL VALLE RIVERA CARABALLO y ORLANIS KATERINE BELLO JIMENEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: Abg. Elluz Farias

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 17 de mayo del año en curso, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti en contra del acusado JOSE JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de TIRBELYSDEL VALLE RIVERA CARABALLO y ORLANIS KATERINE BELLO JIMENEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCI JOSE VENALES, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Luís Rafael Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del JOSE JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de TIRBELYSDEL VALLE RIVERA CARABALLO y ORLANIS KATERINE BELLO JIMENEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCI JOSE VENALES, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2016, como consta en ACTAS DE DENUNCIA, de la misma fecha, rendida por la ciudadana FRANCI JOSE VENALES, por ante al Instituto de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, Donde deja constancia entre otras cosas que Yo venia caminando por la Calle Libertad casi llegando a la Plaza Bolívar, tenia el teléfono en mis manos porque estaba mandándole un mensaje a una amiga, cuando siento que me están siguiendo entonces volteo y veo un sujeto el cual era de contextura delgada, de color de piel blanco, de estatura 1,70 mts aproximadamente, llevaba una camisa Roja y una gorra negra intente caminar rápido pero este logro alcanzarme y me saco un cuchillo y me dijo que le diera el teléfono, que me callara y no dijera nada porque si no me iba tener que matar, en eso venían unos motorizados y el al verlos echo a correr con dirección al CDI, yo detuve a los policías y le conté lo sucedido, ellos inmediatamente fueron y como a los 5 minutos los veo que iban con el muchacho, entonces decidí venir a poner la denuncia. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado JOSE JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO, se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal.

Seguidamente la Defensora publica Abg. Paola Di Bisceglie, expuso: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue los hechos al tipo penal a mi representado JOSE JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO, a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de TIRBELYSDEL VALLE RIVERA CARABALLO y ORLANIS KATERINE BELLO JIMENEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCI JOSE VENALES, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y desestime el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, ellos en virtud de que en las actuaciones no se evidencia actuación alguna por parte de mi representado que indique que el mismo incurrió en la comisión del delito de resistencia a la autoridad, por cuanto el solo dicho de los funcionarios actuantes no es un elemento de convicción suficiente como para demostrar su responsabilidad en dicho hecho. y, Es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal; en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se de inicio al juicio oral y publico, para que a través de la evacuación de las pruebas y máximas de experiencias se decrete a su favor una sentencia absolutoria. Es todo.

Seguidamente esta juzgadora pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por el acusado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de TIRBELYSDEL VALLE RIVERA CARABALLO y ORLANIS KATERINE BELLO JIMENEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCI JOSE VENALES, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimándose el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y el estado venezolano, pues considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado JOSE JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado por cuanto el dicho de los funcionarios no es suficiente elemento de convicción como para si quiera presumir que el acusado haya incurrido en el referido delito y así se decide.

Por su parte el ministerio publico señalo: “Esta representación fiscal no se opone al pronunciamiento realizado por el tribunal a solicitud de la Defensa Publica es todo”.

El Acusado impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 19.908.948, soltero, obrero, nacido en fecha 10-08-1990, hijo de José Fernández y Alicia Hurtado, y con domicilio en: Barrio Sucre, calle Cautaro, casa s/n, cerca de la Cancha de Básquet, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

Por su parte al defensa publica, señalo: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, igualmente solicito se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado toda vez que con la admisión de hechos, han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la revisión de medida es todo”.

En tal sentido, oída la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO; y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 22-06-2016, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado JOSE JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de TIRBELYSDEL VALLE RIVERA CARABALLO y ORLANIS KATERINE BELLO JIMENEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCI JOSE VENALES, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE al acusado JOSE JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO, y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal.

DETERMIANCION DE LA PENA

El ciudadano JOSE JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de TIRBELYSDEL VALLE RIVERA CARABALLO y ORLANIS KATERINE BELLO JIMENEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCI JOSE VENALES, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos. Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le impone el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , quedando en principio en una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION , cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, de conformidad con el artículo 74 ordinales 4 del Código Penal es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, vista la figura de la tentativa, de conformidad con el articulo 80 del código penal se aplica la mitad es decir CINCO (05)AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el articulo 88 del código penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará las del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del otro u otros delitos, por lo que se toma la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISION. Y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre tres (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , cuyo termino medio es de cuatro (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, de conformidad con el artículo 74 ordinales 4 del Código Penal, se aplica el termino minimo, es decir, tres (03) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el articulo 88 del código penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará las del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del otro u otros delitos, por lo que se toma la mitad, es decir, (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que luego de realizar la operación matemática correspondiente, queda una pena en principio de CATORCE (14) AÑOS de prisión. Ahora bien, por la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable, desde un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE Prisión, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04)MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal. Igualmente este tribunal no condena en costas a los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida de coerción personal solicitada por la defensa, y dada la magnitud de la pena impuesta, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 19.908.948, soltero, obrero, nacido en fecha 10-08-1990, hijo de José Fernández y Alicia Hurtado, y con domicilio en: Barrio Sucre, calle Cautaro, casa s/n, cerca de la Cancha de Básquet, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de TIRBELYSDEL VALLE RIVERA CARABALLO y ORLANIS KATERINE BELLO JIMENEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCI JOSE VENALES, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la medida de privación judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Notifíquese a las victimas. Remítase en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS